CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Rad. 100365 Erick Arturo Bent Myles JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13039-2018 Radicación n.° 100365 (Aprobado Acta No.344) Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ERICK ARTURO BENT MYLES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Se vincularon al trámite constitucional, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Valledupar y San Andrés, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de las mencionadas ciudades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos en dicha normativa para que se le reconozca la correspondiente disminución. Enlista una serie de pronunciamientos de esta Corporación que conllevarían el reconocimiento de la rebaja por él pretendida.
Aduce mora y negligencia en la ejecución de la pena que actualmente purga la cual se ve reflejada en la negativa de la disminución punitiva deprecada. Solicita se aplique el contenido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y en consecuencia se redosifique la pena impuesta por el Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión del 3 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de conceder al actor el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En sustento, allegó copia de la providencia de segundo grado. 2.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés –isla-, relató que condenó al accionante el 11 de enero de 2015 (sic) a la pena de 34 años de prisión como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y actualmente se encuentra ejecutando la sanción en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón - Santander. 3.- Acudió al trámite de tutela, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar.
Advirtió que de acuerdo con la información consignada en la base de datos de Siglo XXI, se pudo constatar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa localidad, el 25 de enero de 2010 le negó al actor la rebaja de la 10ª parte de la condena impuesta, por ser improcedente la aplicación de la Ley 975 de 2005. Informó que actualmente BENT MYLES se encuentra purgando la condena en Girón – Santander. 4.- El Juez Primero Ejecutor de Penas de Montería, explicó que vigiló la pena al accionante pero al ser trasladado a la cárcel de Valledupar, se remitieron las diligencias. 5.- Así mismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, avistó que en el año 2006, el Juzgado Único de Ejecución de Penas de la ciudad fue vigía de la sanción del actor, sin que actualmente cumpla tal función. 6.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, dio a conocer que el 6 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas ordenó remitir por competencia el proceso a los juzgados que desempeñan esa función en el Municipio de San Gil, labor que se cumplió mediante el envío el 14 de agosto del año en curso. 7.- El Juzgado accionado afirmó que por auto del 21 de mayo de 2018, le negó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al condenado BENT MYLES, pues se tornaba extemporánea la petición. 8.- Finalmente, el Juzgado de Ejecución de Penas de San Andrés – Isla-, aclaró que no se encuentra el proceso del accionante en esa dependencia. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona las decisiones proferidas el 21 de marzo de 2018 y 3 de agosto de la misma anualidad, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le fue negada la rebaja punitiva del 10 %, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En su criterio, cumple con los requisitos legales para obtener ese beneficio, pues al momento de entrar a regir la citada normativa se encontraba privado de la libertad. 2. Sobre el particular, se tiene que el a quo soportó su providencia bajo los siguientes argumentos: « (…) La Corte Constitucional, al hacer el análisis constitucional de la Ley 975 de 2005, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, declaró inexequible el artículo 70 por vicios de procedimiento, decisión que señaló la Corte tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, desconociendo efectos retroactivos a su aplicación. En sentencia de tutela T-355 de 2007 la Corte Constitucional, refiriéndose a la situación de los sentenciados que su derecho se consolidó en el interregno comprendido entre la vigencia de la norma (25 de julio de 2005) y la declaratoria de inexequibilidad de la misma (18 de mayo de 2006), reconoció la posibilidad de otorgar la rebaja de penas a quienes: i) Fueran destinatarios de la ley, por estar condenados mediante decisión en firme y de haber sido por grupos armados ilegales, que fuese por ilícitos no cometidos durante o con ocasión de la pertenencia a grupos desmovilizados, ii) Que la condena no obedeciera a delitos excluidos, como los de lesa humanidad, narcotráfico y libertad, integridad y formación sexual (acceso carnal, acto sexual violento o estos reatos con persona puesta en incapacidad de resistir o con menor de 14 años, inducción o constreñimiento a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual, iii) Y hubieren solicitado oportunamente la aplicación de la rebaja de la pena, acreditando buena conducta, adquirir el compromiso de no reincidir en actos delictivos, reparar a las víctimas (si se tiene capacidad económica) y colaborar con la justicia (colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado en el proceso adelantado en su contra o en asuntos diversos).
(…) Con esos referentes, al descender al caso de trato tenemos que la petición de acogerse a este beneficio NO se hizo en vigencia de la norma invocada –es decir, entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006-, sino hasta ahora, lo que torna extemporáneo este pedido, y es razón más que suficiente para su despacho desfavorable. Por otro lado nada se tiene acerca de la colaboración con la justicia de parte del sentenciado y de la reparación a las víctimas, supuestos que no ha demostrado el solicitante.
Es así que se negará la solicitud porque el actor no tiene derecho a la rebaja contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. El accionante ejerció el derecho a impugnar la decisión que consideró adversa, alzada que desató la Sala Penal hoy accionada y en ella indicó lo siguiente: Conforme con lo expuesto, el acusado argumenta tener una sentencia condenatoria ejecutoriada que data del año 2005, sobre la que solicita la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, petición que alude efectuó ante las autoridades carcelarias dentro del lapso de aplicación de la norma y luego reiteró ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado su traslado a diferentes establecimientos penitenciarios en distintas ciudades del país, no obstante, sus afirmaciones resultan carecen (sic) de sustento probatorio alguno. Al respecto, revisadas las actuaciones, se tiene que la causa fue repartida inicialmente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que avocó la vigilancia de la pena el 7 de febrero de 2006, no obstante, fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar el 15 de agosto de 2007 y finalmente, el 19 de enero de 2012 fue avocada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, que mediante auto del 1 de octubre de 2013 resolvió negativamente por primera vez la reiterativa solicitud de rebaja de pena conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 11 de septiembre de 2014 en que se indicó que la petición elevada por el penado desbordaba el límite temporal establecido para el efecto.
En este orden, sin que haya variado la situación fáctica ni el fundamento jurídico para la negativa del beneficio deprecado, se confirmará la decisión recurrida, siguiendo los lineamientos dispuestos por esta Sala en otrora oportunidad, esto es, que la petición que hoy se estudia fue elevada extemporáneamente, sumado a que, como lo señaló el a quo, no obran pruebas de colaboración con la justicia y reparación a las víctimas, requisitos indispensables para la concesión de la rebaja punitiva. 3.
Ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar la disminución punitiva del 10 %, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
No hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración hecha por los funcionarios judiciales, quienes, una vez analizado que ERICK BENT MYLES no elevó la petición de redosificación dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 -día en que entró a regir la mencionada normativa- y el 18 de mayo de 2006 –fecha en la que se declaró inexequible la norma-, así como tampoco demostró la colaboración que tuvo con la justicia, ni la reparación a las víctimas, concluyeron que no se reunían los requisitos de naturaleza objetiva, exigidos en el artículo 70 ibidem.
Así las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la libertad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles. 4.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. 5. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo solicitado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Ibídem 11