República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75699 José Nelson Vargas Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13039-2014 Radicación n° 75699 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSE NELSON VARGAS GÓMEZ, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y Citibank Colombia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “JOSE NELSÓN VARGAS GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Citibank Colombia S.A., con miras a obtener el pago de prestaciones sociales, reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, extralegales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, horas extras, aportes dejados de efectuar a EPS, ARL, Caja de Compensación Familiar y Fondo de Pensiones, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que con sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada Citibank Colombia S.A. Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de 2012 confirmó tal determinación. Estima que lo resuelto por los juzgadores de instancia comporta vía de hecho por defecto sustancial y socava sus garantías fundamentales, toda vez que al estar demostrado la prestación del servicio se presumía la existencia de contrato de trabajo, por lo que le correspondía al empleador desvirtuar dicha presunción y mal podía exigírsele en su calidad de demandante acreditar la subordinación laboral.
Afirma que tiene 50 años de edad, se encuentra desempleado desde el 2011 y lo han rechazado en diferentes ofertas de empleo. Se encuentra en una situación económica difícil, tiene dos hijos menores, y los ingresos de su esposa «no alcanzan para atender todos los gastos de la casa». Acude entonces al presente amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales.
Solicita se deje sin efecto las decisiones tomadas en primera y segunda instancia y se informe al Ministerio de la Protección Social las irregularidades ocurridas por «realización de la contratación fraudulenta.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. Dentro del proceso laboral promovido por el actor se encuentra pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación por él propuesto, de manera que se le impone aguardar la resolución de la controversia ventilada. 2. Máxime en la medida que no se advierte el alegado perjuicio irremediable derivado de una complicada situación económica, de manera que no se encuentra justificación para obviar la actuación judicial que está en curso. 3.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y manifestó que su intención no es la de reemplazar los medios de defensa judicial ejercitados y por el contrario, ha sido respetuoso de los tiempos que ha demandado el trámite del proceso. Sin embargo, la compleja situación económica por la cual atraviesa lo avoca a solicitar la protección de amparo de manera transitoria, de la cual aportó soportes con el libelo que no fueron tenidos en cuenta.
Seguidamente, insistió en los defectos en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia en sus sentencias, de las cuales depreca en consecuencia su revocatoria para que en su lugar, se acceda a las pretensiones perseguidas a través del proceso laboral. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en las sentencias dictadas por los operadores judiciales demandados dentro del proceso ordinario laboral por él promovido, a través de las cuales se absolvió al demandado Citibank Colombia S.A., de sus diversas pretensiones prestacionales y salariales. 3.1. Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus divergencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas acerca de aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, cuando el proceso se encuentra en curso y allí fue propuesto el recurso extraordinario de casación. 3.2.
En efecto, acertadamente lo sostuvo el a quo, en el asunto sub examine es claro que el proceso laboral se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones, luego eso torna improcedente la tutela, en la medida que el mecanismo judicial eficaz que consagra la ley se encuentra activo, de modo que las partes deben esperar la definición que se otorgue a la controversia y no acudir a instrumentos como la tutela que no está llamado a suplir los procedimientos ordinarios. 4.
Y si bien el peticionario insiste en que la petición de protección constitucional debe abrirse paso al menos como un mecanismo transitorio para conjurar el perjuicio irremediable causado por la precaria situación económica por la cual atraviesa, la Sala difiere de ello en tanto las pruebas que allegó para acreditarlo no permiten automáticamente concluir que sobre él y su núcleo familiar se cierne una amenaza a la garantía del mínimo vital.
Así, los soportes relacionados con el pago del servicio de transporte de sus menores hijas y de cuotas de administración del inmueble en que residen no conllevan indefectiblemente a dar por hecho que su situación resulta en extremo urgente y apremiante, menos aún, cuando los ingresos derivados de su vínculo con Citibank Colombia S.A. no eran los únicos con los que se garantizaba el sostenimiento de su familia, pues también cuentan con los percibidos por su cónyuge.
Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del proceso laboral que aún se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde al actor aguardar la resolución del asunto por parte del juez competente, según lo expuesto en precedencia. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7