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STP13038-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13038-2025 Radicación n° 147249 Acta N° 211 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A. contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ a la verdad, justicia y a la reparación”, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la capital de la República.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El apoderado de la empresa C.I ORO CAMPO S.A., para los fines que interesa enfatizar, refirió que presentó denuncia el 22 de marzo de 2023, con ocasión de conductas de Fraude Procesal cometidas con el inicio y trámite del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad BISONTE COMPANY S.A.S, proceso tramitado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 11001310302720220020700 y que hoy se encuentra en el Juzgado 5 Civil del Circuito Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso número 11001310302720220020700.

Seguidamente relacionó las actuaciones desplegadas al interior de la indagación, para indicar que en el mes de noviembre del año 2023, el proceso le fue asignado al Fiscal 83 Especializada de Bogotá a cargo del Dr. JAIME REYES CALA, quien, en tiempo destacablemente célere, tergiversó la situación fáctica, no realizó ninguna labor investigativa ni un estudio dogmático sobre los elementos estructurales del tipo penal denunciado (fraude procesal) y, mediante este muy cuestionable e ilegal proceder y utilizando un lenguaje infame e injurioso, decidió archivar la denuncia por supuesta atipicidad objetiva.

Manifiesta que, a finales de enero del 2024 presentó solicitud de desarchivo debidamente sustentada, con la que aportó un informe de investigador de campo realizado por la empresa JurisConsult S.A.S., con nuevas entrevistas y documentos recolectados en el mes de diciembre del año 2023, informe contentivo de 1012 folios que cumplen con los estándares establecidos para la investigación en materia penal.

Señaló que luego de insistir en diversas oportunidades a fin que se resolviera la solicitud de desarchivo y de trascurrir 4 meses, interpuso acción de tutela, que ante el silencio de la Fiscalía accionada, fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 08 de mayo de 2024. No obstante, como solo se nos protegió de manera parcial EL DERECHO DE POSTULACIÓN que se tenía en ese proceso, olvidando el acceso a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (material y efectiva) y DEBIDO PROCESO PENAL y las garantías que tiene la víctima dentro el mismo proceso penal A LA VERDAD, JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN, el señor Fiscal 83 Especializado de Bogotá JAIME REYES CALA el día 29 de abril de 2024 decide ratificar su orden de archivo la cual no me fue notificada en tiempo, pero mal logró el proceso de impugnación ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; pues ante la constatación de haber emitido la ratificación de archivo el fallo de primera instancia fue revocado y se declaró un hecho superado.

Consecutivamente aludió al contenido de la ratificación del archivo por parte del Fiscal 83 Especializado de Bogotá, la cual considero una respuesta vergonzosa Honorables Magistrados, como podrán constatarlo vuestra Señoría ni en la primera orden de archivo ni en su ratificación, el señor Fiscal 83 Especializado de Bogotá no realizó ninguna actividad investigativa como lo ordena la Constitución, ni tampoco ningún análisis sobre la atipicidad objetiva como lo ordena el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal del delito de Fraude Procesal (No falsedad como extrañamente lo denomina), tuvo que acudir en su primera orden a tergiversar y a variar los hechos de la denuncia para poder archivar, situación por la cual denuncie penalmente al Fiscal 83 Especializado de Bogotá. Además, ante la ausencia de valoración del informe de investigador de campo aportado.

De otra parte, advirtió que ha solicitado en diversas oportunidades audiencia de desarchivo, así: (i) correspondió al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que el 17 de julio de 2024 no realizó la audiencia por la no conformación del contradictorio; (ii) correspondiéndole, esta vez, al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para el 31 de julio de 2024 la cual no se pudo realizar debido a que el señor DIOFANTE ROA QUIROGA, el señor Fiscal JAIME REYES CALA y el señor EULIN ABREO TRIVIÑO estaban presentando problemas de conexión y el señor DIOFANTE ROA informó que no contaba con defensor de confianza y que por favor se le asignará uno público;

(iii) finalmente correspondió al Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual se desarrolló en dos sesiones el 09 y 23 de septiembre de 2024. En torno a esta audiencia, indicó que luego de la presentación de los asistentes, le manifestó a la Juez “TIEMPO 00:04:00 Señoría ya como quiera que están todos los presentes, yo voy hacer el envío de una vez de todos los elementos materiales probatorios.

JUEZ: Señor apoderado, en este momento el poder, que sería indispensable para poder reconocerle la personería para actuar ante la inasistencia pues de su representado.”, así las cosas, afirmó que es LA SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ES LA QUE ME IMPIDE ALLEGAR LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. Sostiene que “Hago yo los reparos correspondientes a los errores que en materia Constitucional contenidos en las órdenes de archivo y su ratificación que le fueron trasladados. el poder, denuncia de oro campo contra bisonte S.A.S, orden de archivo, primera solicitud de desarchivo al Fiscal 83 Especializado, informe oro campo con todos los anexos, segunda solicitud al Fiscal 83 Especializado, fallo de tutela de primera instancia de la Honorable Sala Penal del tribunal de Bogotá, falló tutela segunda instancia de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela en contra del Fiscal 83 Especializado de Bogotá y ratificación de archivo el día 6 de junio a las 3:41 PM le solicito a la señora Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se me informará por escrito los elementos que traslade según lo discutido en la audiencia de desarchivo del día 9 de septiembre de 2024”, en donde se le confirmó la recepción de los mismos, sin embargo, alegó que no fueron tenidos en cuenta, pues en la decisión emitida no se hizo alusión a ellos, ni siquiera fueron revisados.

En ese sentido, adveró cómo puede uno explicarse lo afirmado en su fallo por la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuando nos dice, que tiene una función preponderante de la SALVAGUARDA de las garantías Constitucionales y Legales del Estado Social de Derechos (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) y de quienes intervienen en el proceso penal, entonces porque simplemente se dedicó a disertar sobre las cargas argumentativas y probatorias que tenía el apoderado de víctima, pero olvidando las cargas que por ley le corresponde a las defensa y a los indiciados y que se según certificación que ella misma expide a solicitud de este apoderado, durante este término (14 días) ni los indiciados, ni la defensora hicieron solicitud alguna para que se le trasladara esos elementos ni tampoco elevaron solicitud alguna ante el Fiscal 83 Especializado de Bogotá, a pesar de haber tenido varios intentos de audiencia de desarchivo ante el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y en el procedimiento de tutela en contra del Fiscal 83 Especializado que se surtió ante la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a los que se les vinculó como interesados, entonces la pregunta es porque se responsabiliza al apoderado de víctima de la negligencia, desidia o del abandono de la defensa y los indiciados al no solicitar esos elementos, tal y como le fuera certificado mediante correo electrónico por la Secretaría del Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Alegó Que no explique los hechos jurídicamente relevantes, cuando desde el inicio se les dijo que se trata de un proceso ejecutivo que se estaba tramitando ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en donde el señor DIOFANTE ROA QUIROGA representante legal de la sociedad BISONTE COMPANY S.A.S y su apoderado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO SE HICIERON PASAR COMO PARTE CUMPLIDA SIN SERLO.

Y como lo podrán notar la audiencia continuó en un solo reproche al apoderado de víctimas, que según el despacho no argumento, no le indico cuales eran las razones de su discrepancia, es decir, que incluso la negligencia del despacho le fue reprochada al apoderado de víctimas. Añadió que en ese reproche incluso se me dijo que yo no había explicado la novedad de las nuevas pruebas, o sea que, no había explicado el contenido de las pruebas y porque eran nuevas pruebas y cómo estas nuevas pruebas constituían la conducta punible denunciada, lo que debo aclarar a este respecto en esta sede Constitucional, es que el señor Fiscal 83 Especializado de Bogotá en abierta violación al debido proceso en su orden de archivo del 21 de noviembre de 2023 y en su ratificación del 29 de abril de 2024 no sustentó las pruebas de acuerdo con el artículo 161 y 162 del Código de Procedimiento penal.

De conformidad con lo expuesto, el mandatario de C.I ORO CAMPO S.A. afirmó que la determinación de la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías contiene un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Desde otra arista, referenció que promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la que fue conocida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que luego de 5 meses, confirma la determinación atacada, sin analizar ningún elemento material, pues pese a los múltiples requerimientos realizados no los solicitó al juez a quo.

Así las cosas, advirtió la existencia de las causales específicas de procedibilidad, el defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Bajo dicho contexto acusa la violación de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

En consecuencia, en su protección pretende en sede constitucional se deje sin efectos la providencia del señor Juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 20 de febrero de 2025 y aquí solicito a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de manera especial, dar aplicación directa al artículo 93 de la Carta Política, artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, artículo 25 de la Convención Americana y artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y se ordene el desarchivo de la investigación.”.

FALLO RECURRIDO El A-quo constitucional negó el amparo invocado por el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A., al considerar que la decisión emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que negó la solicitud de desarchivo invocada, se ajustó a los parámetros legales aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A., quien manifestó que, en el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá omitió hacer un análisis y/o valoración de la actuación desplegada por el Fiscal 83 Especializado de esta ciudad en la orden de archivo dispuesta el 21 de noviembre de 2023 y ratificada el 29 de abril de 2024.

Refirió que, precisamente la falta de valoración de dichos aspectos fueron los que conllevaron a la interposición de la presente acción de tutela, en tanto, los estrados judiciales accionados, se dedicaron a “reprochar el comportamiento del apoderado de víctima y jamás se han referido ni allá en la ordinaria ni aquí en sede constitucional al comportamiento del Fiscal 83 Especializado de Bogotá y como lo pueden notar los Honorables Magistrados Ad quem los elementos materiales probatorios se allegaron en sede ordinaria y hacen parte de la carpeta o el expediente, pero también se anexaron en esta sede constitucional por eso se introdujo esta acción COMO MECANISMO TRANSITORIO”.

Reiteró que, tal como lo señaló en su libelo tutelar, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impidió el traslado de los elementos probatorios con los que pretendía sustentar su solicitud de desarchivo de la investigación. De la misma manera, recalcó que el Fiscal 83 Especializado de Bogotá no realizó ningún acto de constatación o investigación en cuanto a la caracterización de las circunstancias fácticas como delitos, ni realizó un plan metodológico para desarrollar la indagación o utilizó todos los mecanismos con los que contaba para impulsar la actuación, lo que permite establecer la falta de diligencia con la actuó el delegado del ente acusador.

Sostuvo que el referido fiscal, “ no tenía ningún interés ni voluntad de adelantar la correspondiente investigación de esos hechos”, prueba de ello es la inobservancia del documento de 1012 folios que le fue aportado y mediante el cual se acreditaba el cúmulo de errores que se apreciaban en el archivo de la indagación. Señaló que, mediante el auto del 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar solicitada tendiente a “ ordenarle a la Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que se abstenga de entregar la suma de $1.012 millones de pesos a la sociedad BISONTE COMPANY S.A.S y/o a cualquier otra persona natural o jurídica que la sustituya o a quien” hasta tanto se obtenga el desarchivo de la investigación, consideró que su negativa resultaba lesiva de sus derechos fundamentales.

Indicó que, en aras de controvertir tal determinación, presentó recurso de apelación, no obstante, el A-quo constitucional rechazó su presentación, por lo que considera necesario que, mediante este mecanismo de impugnación constitucional, se revisen los argumentos esbozados en dicha oportunidad. Por lo anterior, solicitó: 1. se revoque el fallo impugnado y le sean garantizados y restablecidos los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TRATO IGUALITARIO. 2.

Revocar el auto que niega la medida cautelar y concédase la misma de acuerdo con los fundamentos que se expusieron en este sentido ante la Sala del a quo y el cual fue rechazado, suplico a nuestro máximo Tribunal en la justicia ordinaria revisar el tema de la medida cautelar para que en nuestro país y en este caso específico no se agote el delito de fraude procesal y sea reivindicado a su vez el principio de legalidad Constitucional aquí violentado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que negó la solicitud de desarchivo invocada, se ajustó a los parámetros legales aplicables al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

Para la accionante, las autoridades accionadas no valoraron el material probatorio aportado como sustento de su solicitud de desarchivo de la investigación, el cual permitía demostrar las falencias investigativas en las que incurrió el ente acusador a lo largo de la indagación. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la última decisión adoptada -auto que confirmó la negativa de desarchivo-, fue proferida el 20 de febrero de 2025 y la presente acción constitucional fue interpuesta el pasado 20 de junio;

(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión adoptado por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Así, debe precisarse que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la providencia adoptada el 20 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que negó la solicitud de desarchivo de la investigación invocada.

No obstante, de una revisión de dicho pronunciamiento, no se advierte en la misma la concurrencia de alguna irregularidad, por el contrario, se expusieron con claridad las razones de dicha determinación. Al respecto, debe señalarse que el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A., solicitó ante los juzgados de control de garantías de esta ciudad, el desarchivo de la investigación con radicado No. 110016000050202369817.

El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá instaló la audiencia de solicitud de desarchivo. Durante su desarrollo, el interesado expuso, en términos generales, que la Fiscalía no había realizado una labor de investigación adecuada, ya que “tergiversó la situación fáctica”, no efectuó un estudio apropiado del tipo penal de fraude procesal y otorgó efectos indebidos a un laudo arbitral.

Además, señaló que no se tuvo en cuenta un informe de investigador, una serie de entrevistas realizadas en diciembre de 2023 y más de 1.012 folios de evidencia, lo que, a su juicio, constituye un proceder muy cuestionable e ilegal por parte del fiscal del caso, quien “utilizando un lenguaje infame y además injurioso, decidió archivar la denuncia por supuesta atipicidad objetiva”.

Señaló que, “ la celeridad e ilegalidades empleadas para archivar la denuncia hacen presumir que estamos ante una decisión amañada y directamente encaminada a favorecer a los autores cómplices y copartícipes del fraude procesal denunciado. Actuaciones todas que van en detrimento no solo de los derechos de mi representada, de mi reputado y juicioso ejercicio profesional de 40 años como litigante, sino además de los principios y valores que inspiran y deben inspirar a la administración de justicia.” Recalcó, que el fiscal omitió a mutuo propio constatar la existencia del delito, además de que no realizó un programa metodológico de investigación, por lo que cuestiona que, con dichas falencias se hubiera podido concluir que los hechos no constituían delito y que lo procedente era archivar la investigación. En dichos términos, se sustentó la solicitud de desarchivo de la investigación. El 23 de septiembre de 2024, la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de desarchivo de la investigación. Al respecto, señaló que el postulante: i) no había presentado un desarrollo argumentativo suficiente que permitiera acreditar las falencias del ente acusador, ii) no detalló el contenido específico de los nuevos elementos probatorios, iii) no explicó cómo con aquellos elementos se podía demostrar la tipicidad objetiva de la conducta investigada, iv) no demostró en qué consistían las novedades respecto a la evidencia que previamente había considerado el ente acusador, v) no se había realizado un análisis específico del tipo penal del fraude procesal y, vi) no argumentó cómo los nuevos elementos probatorios impactarían en la configuración del delito.

En concreto, indicó: En cuanto al desarrollo jurisprudencial, la reiteración en su desacuerdo con la decisión de archivo y el análisis que el ente acusador efectuó de los hechos denunciados, así como en la posterior negativa de reanudación de la indagación, todos los actos de fiscal, lo cierto es que en el momento de elevar la petición en audiencia, el solicitante al descender al caso en concreto, más allá de señalar que había aportado a la Fiscalía un informe de investigador de campo realizado por JurisConsult S.A.S. contenido de 1012 folios, entre ellos las pruebas del proceso adelantado ante el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá y copia el laudo arbitral, así como entrevistas efectuadas en diciembre de 2023 a Óscar Danilo Gomez y Morris Hart Meyer como una especie de ampliación de la denuncia, según lo manifestó, así como al Abogado César Amaya, lo cierto es que no se observa ningún desarrollo argumentativo sobre el contenido de ese informe, su fecha, el contenido de los documentos anexos, de los que el señor apoderado llanamente señaló que eran parte de otros procesos, no, indicó en concreto, cuáles eran tales documentos, cuando fue su emisión, en qué consistían, por qué se constituían en nuevos elementos materiales probatorios que harían procedentes de desarchivo o reanudación de la indagación, ni tampoco hizo lo propio con las declaraciones.

Pues solo mencionó que se habían rendido siendo de sus poderdantes (sic) y del abogado en dos procesos civiles, sin que haya alegación de por qué sumían es de carácter de novedosos en la actuación, en qué aspectos diferían de la denuncia que fue interpuesta precisamente como apoderados de los señores Gómez y Hart Meyer, y cómo la intervención del abogado adquiría tal carácter de novedoso, pese a que desde la interposición de la denuncia se conocía la calidad del abogado en el proceso civil, entonces de la intervención del solicitante, si bien reveló la existencia del referido informe argumentativamente, se insiste, no hizo alusión alguna a su contenido y novedad conforme lo establece el inciso final del artículo 79 del Código de procedimiento penal, que autorizaría lo relacionado con el desarchivo de las actuaciones o reanudación. Tampoco incorporó estos elementos probatorios en audiencia, lo que desconocería el principio de oralidad que rige las actuaciones penales, máxime cuando la defensa alegó que no le habían sido trasladados tales elementos y no podía referirse en concreto a su contenido al momento de la controversia hecha a la solicitud elevada por el apoderado de víctimas, sin que a juicio de esta instancia, la revisión posterior a la intervención del solicitante en la dirigencia a través del correo electrónico desde Juzgado supla las cargas argumentativas y probatorias que le asistían al momento de elevar su petición verbalmente, ni sea garantía del derecho a las contradicción, sin que el juez, atendiendo el principio de imparcialidad, pueda complementar a mutuo propio las intervenciones de las partes, pues de hacerlo se generaría un desequilibrio frente a tales intervenciones y frente a los derechos de las demás partes, e intervinientes, debiéndose atender las oportunidades procesales dispuestos por el legislador, dispuestas por el legislador para ello.

Además, se itera no solo era carga argumentativa y probatorio del solicitante acreditar la existencia de elementos materiales probatorios, con características de novedad, tal como lo señala el artículo 79 del Código de procedimiento penal, sino la capacidad que estos tenían de demostrar la tipicidad objetiva de la conducta reprochada, destacando en este caso el solicitante en audiencia y durante su intervención, oportunidad procesal para hacerlo, no hizo claridad de los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la denuncia. Realizó una somera alusión cuando se refirió a la mala interpretación que hizo el fiscal relacionado con la existencia un laudo arbitral, así como a las actuaciones del Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, de las que señaló que, pese a no acoger las pretensiones de sus poderdantes deliberadamente o no, no desestructuran el delito de fraude procesal.

Sin embargo, más allá de insistir con su desacuerdo con la decisión del fiscal, que tildó de desleal, subrepticia, grosera, deliberada y que analizó aspectos de antijuridicidad, cuando no le era permitido, lo cierto es que, durante su intervención, el señor solicitante, como apoderado de la parte denunciante, no argumento con suficiencia, porque estos nuevos elementos efectivamente demostraban la tipicidad objetiva frente al delito de fraude procesal.

No hizo ningún desarrollo frente a tipo penal ni explicó cómo, más allá de sus consideraciones, ese respaldo probatorio se constituía en suficiente para reanudar la indagación ante la demostración de la caracterización como delitos de los hechos que denunció, pues se itera, en concreto, y descendiendo a la facilidad, no desplegó su argumentación. Por otra parte, los aspectos penales y disciplinarios, a que alude el solicitante al momento de referirse a las actuaciones del fiscal del caso, tampoco son aspectos a dilucidar ante esta instancia judicial ni la existencia de esos trámites, frente a los cuales el ordenamiento jurídico ha determinado las autoridades competentes y los procesos para que se efectúen las correspondientes controversias en los campos penales o disciplinarios conlleva a desconocer los principios que rigen estas diligencias que se llevan a cabo ante los jueces de control de garantías que hacen necesaria un sólido desarrollo de la argumentación y de los elementos materiales probatorios de cara específicamente a la facticidad planteada frente a la cual se petición el desarchivo de las actuaciones penales, atendiendo los principios de oralidad, defensa y contradicción. De este modo, sin desconocer los derechos que le asisten a las víctimas y resaltándose que la decisión de archivo no hace a tránsito a no hace tránsito (sic) a cosa juzgada y las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación siempre que aportan elementos materiales probatorios que sean novedosos y que efectivamente desvirtúen la atipicidad objetiva o demuestra la tipicidad objetiva, este estrado judicial sí considera que no están dados en este caso los presupuestos ante las falencias, argumentativas y probatorias que no se pueden desconocer, pues si bien a las víctimas les asisten unos derechos a las demás partes e intervinientes, también les asisten unos derechos, y estas actuaciones la rigen unos principios de los que es insiste, solo oralidad, la defensa y lo con la contradicción, a juicio de este extrajudicial, al haberse incumplido esas cargas argumentativas y probatorias, no es procedente en este caso acceder a la solicitud de Desarchivo o reanudación de las actuaciones elevadas, por quien actúa como apoderado de los denunciantes, se insiste al no cumplirse pues esos contenidos que previstos en el artículo 79 del Código de procedimiento penal, que insiste que se debe demostrar argumentativo y probatoriamente la existencia de nuevos elementos materiales probatorios que conlleven a la reanudación de esas indagaciones preliminares.

Inconforme con lo decidido, el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Al respecto, señaló que, el despacho, de manera equivocada, dio prioridad a los aspectos formales en lugar de atender el derecho sustancial que les asiste a las víctimas para llevar una situación concreta ante las autoridades judiciales, quienes tienen la obligación de actuar conforme a dichos lineamientos.

Refirió que, en la orden de archivo, el fiscal no realizó ninguna actividad de constatación y faltó a su deber constitucional establecido en el artículo 250 de la Constitución, que obliga al ente instructor a ejercer la acción penal. Señaló que, según los elementos materiales probatorios enviados al Despacho, el Fiscal no desarrolló ningún acto de investigación ni plan metodológico, sino que decidió archivar la indagación de manera inmediata y sin actividad investigativa.

Refirió que se presentó ante la Fiscalía una denuncia acompañada de pruebas que la sustentaban, no obstante, ninguna de ellas fue tenida en cuenta, tergiversándose por completo los hechos denunciados. Específicamente, indicó que, en su momento, se denunció al doctor Edwin Guillermo Abreu y a la firma Bisonte, representada por el señor Giufratti, por el delito de fraude procesal en un proceso ejecutivo, basado en un contrato de operación minera que contenía una cláusula penal ejecutable en caso de incumplimiento.

Detalló que Bisonte realizó un contrato con Oro Campo y subcontrató a la empresa GRC para dichas operaciones, no obstante, debido a los incumplimientos del contrato, se inició, entre la primera y la última, un proceso arbitral entre dichos extremos contratantes. El laudo arbitral falló a favor de Bisonte, explicando la situación de incumplimiento y mencionando la configuración de un "contrato colgado".

Sin embargo, este laudo no fue aportado por el doctor Abreu en el proceso civil, a pesar de ser él quien llevó el proceso arbitral representando a Bisonte. Manifestó que, en el proceso ejecutivo, Bisonte demandó a Oro Campo, exponiendo el cumplimiento del contrato cuando el laudo arbitral había clarificado esa situación de manera distinta.

El recurrente expuso que resulta imposible para cualquier abogado proceder cuando el fiscal no consideró ni categorizó las pruebas y elementos aportados, a pesar de que estos fueron trasladados al despacho antes de la decisión de archivo. Sin embargo, el fiscal no hizo alusión a la denuncia planteada y enfocó erróneamente su análisis en que, en el proceso arbitral, no se configuró el delito de fraude procesal, lo cual no era el objeto de la denuncia. De otra parte, cuestionó la legitimidad de la actuación del fiscal, quien, a pesar de recibir pruebas y hechos jurídicamente relevantes, archivó el proceso sin revisarlos, lo que consideró un acto arbitrario que no se compadece con los desarrollos jurisprudenciales en materia de derechos de las víctimas.

Sostuvo que, en un proceso adversarial, la defensa y los indiciados no pueden reclamarle a él por no correr traslado de elementos materiales probatorios, ya que las pesquisas iniciales de la Fiscalía son reservadas y es el fiscal quien tiene la obligación de manejarlas. Sostuvo que el artículo 267 del Código Penal que permite a los indiciados buscar y recolectar sus propios elementos probatorios para su defensa, por tanto, no es una carga del apoderado de la víctima trasladar dichos elementos a la defensa o a los indiciados, ya que estos son de resorte del fiscal.

Mencionó que “cómo es posible que tanto la defensa como los Indiciados vengan a reclamarme a mí que le haga traslado de unos elementos materiales que son reservados por ley” Manifestó que ni el juez ni él estaban obligados a entregar documentos a la defensa y que esta debía haber sido diligente en solicitar al fiscal los elementos necesarios si pretendía discutir la solicitud de desarchivo.

Señaló que en este escenario inicial no se ha violentado ningún derecho de los indiciados, cuyos derechos permanecen intactos, y que la víctima está buscando que se reivindique el principio de legalidad y se inicie una investigación adecuada. Igualmente, expuso que “las víctimas no podemos quedarnos al desamparo de que con las formalidades que su Señoría me exige a mi, en este momento, que son propias de algún debate en el juicio oral, no, aquí estamos simplemente para iniciar la acción penal que por lo menos el señor fiscal mueva un dedo, uno no más y trate de verificar algo, pero no hacerlo como no lo han hecho, es totalmente violatorio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia debido proceso los derechos inherentes al proceso penal de la víctima que son verdad, justicia y no repetición”.

Finalmente, indicó que el ente acusador “ no hizo la tarea que tenía que hacer, y cómo su Señoría, con todo respeto le digo, me imponía a mí una carga explicativa de la que no dio cuenta el fiscal, teniendo la obligación ley constitucional y legal de hacerlo, Señoría, en ese orden de ideas, yo le solicito respetuosamente al despacho revisar su decisión y de acuerdo a la misma, revocar la inicial, no apertura de investigación y por consiguiente se dé la oportunidad al señor fiscal, incluso que realice su tarea y a nosotros para tener la posibilidad de conocer la verdad, la justicia y la reparación ”.

En esa misma data, el despacho resolvió no reponer su decisión, en consecuencia, una vez concedido el recurso de apelación interpuesto, ordenó su remisión ante los jueces del circuito para los fines pertinentes. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión recurrida.

Para tal fin, consideró que el recurrente no había logrado demostrar el yerro en el que la primera instancia había incurrido al momento de resolver la solicitud de desarchivo de la investigación, ni expuso en debida forma cuáles elementos probatorios son los que pueden evidenciar la existencia del delito investigado o cuáles fueron los elementos que el fiscal, en su momento, dejó de valorar.

Con exactitud, concluyó: Al analizar el recurso planteado, se encuentra que no está llamado a prosperar, pues el mismo no lograr (sic) mínimamente demostrar cuál es el yerro en el que incurrió el a quo, esto es a manera enunciativa, cuál fue la norma que dejó de aplicar, o la aplicó de forma indebida; o cuáles fueron los elementos materiales probatorios que no valoró o valoró indebidamente, lo que desde ningún punto de vista realizó. Tampoco fue claro con relación a cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que objetivamente se configuran, ni cómo los elementos materiales probatorios a los que hizo referencia permiten evidenciar la existencia objetiva del delito que considera está presente.

En el sistema con características adversariales como el nuestro, corresponde a la parte que alega, probar el supuesto de hecho, es decir, tiene la carga de probar el alegato que presenta, de manera que, si considera que, como en el presente asunto, el ente persecutor incurrió en un yerro al archivar la indagación, le corresponde demostrar porqué dicha determinación es equivocada, pero no solamente manifestando la inconformidad, con palabras descalificadoras de los servidores judiciales, sino con argumentos y evidencias que demuestren de forma objetiva y diáfana el yerro en que incurrieron tanto el despacho fiscal que archivó las diligencias, como el juez de garantías de primera instancia que negó el desarchivo, lo que nada de ello logró hacer, de ahí que resulte imperioso confirmar la decisión adoptada.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al caso concreto.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, como la pretendida por el accionante.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Pues, para la Sala, al no contener el recurso de alzada promovido por el recurrente, el sustento requerido para derruir la decisión adoptada por la primera instancia, al interior de la solicitud de desarchivo de la investigación referenciada en precedencia, la decisión no podía ser otra que la de confirmar el proveído de primer grado, determinación que la Corte encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a los lineamientos jurisprudenciales que rigen los recursos de apelación. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración en el proceder de las autoridades accionadas, se confirmará el fallo recurrido.

Finalmente, en relación con aquellas manifestaciones sobre la supuesta imposibilidad de allegar el material probatorio por la negativa de la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Sala debe indicar que tal situación no se encuentra acreditada. Al revisar la diligencia correspondiente, no se evidencia que el recurrente hubiera corrido traslado de dichas piezas procesales a las partes del proceso, ni que, al intentar hacerlo, el estrado judicial se lo hubiera impedido.

Por lo tanto, se descarta cualquier vulneración por parte de la autoridad accionada. De la medida cautelar En su escrito de tutela, el accionante solicitó como “ medida cautelar” se ordenara “ a la Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que se abstenga de entregar la suma de $1.012 millones de pesos a la sociedad BISONTE COMPANY S.A.S y/o a cualquier otra persona natural o jurídica que la sustituya o a quien pretenda cederle el crédito fraudulentamente cobrado dentro del proceso ejecutivo singular número 027 – 2022 – 00207, manteniéndola retenida bajo la custodia del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hasta tanto el Juez de control de garantías se pronuncie”.

El 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó su concesión al estimar que, de los elementos aportados al trámite no se advertía la necesidad y urgencia que el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, exigía para emitir una decisión de dicha naturaleza. En dicho sentido, consideró que si bien las incidencias de un proceso penal, podrían tener una cierta injerencia en las resultas del litigió civil, lo cierto es que tal situación solo se configuraría en caso de que se declarará la responsabilidad penal del indiciado, de manera que se tornaba necesario continuar con el trámite de la acción de tutela para evaluar si procedía adoptar medidas de protección, especialmente porque no se había demostrado la existencia de una decisión judicial vigente sobre la entrega de dichos emolumentos.

El 1º de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha determinación. El 3 de julio siguiente, el A-quo, ante su abierta improcedencia, rechazó de plano su interposición. Mediante el escrito de impugnación presentado en aras de refutar el fallo de tutela adoptado el pasado 8 de julio, el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A., cuestionó el auto emitido el 3 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del pasado 24 de junio, que negó la medida cautelar invocada en el líbelo tutelar.

En tal sentido, pidió que se revisara dicha determinación. Al respecto, cabe resaltar que, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer al interior del trámite de una acción de esta índole, consagrando en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.

En ese orden de ideas, considerando (i) la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado en el marco de dicho trámite, no admite recurso alguno conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, lo procedente, ante la presentación de un recurso de apelación contra la decisión que deniega su concesión, es rechazar la alzada por su abierta improcedencia. Por lo tanto, ningún reparo reviste la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante auto del 3 de julio de 2025, rechazó de plano la apelación interpuesta.

Pues, dicha determinación se fundamentó en los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales que rigen la materia, lo que permite descartar la transgresión endilgada a la Corporación convocada en este proceder. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11