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STP13038-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Tutela de 1era ins rad N° 93682 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP13038-2017 Radicación n° 93682 Aprobado acta No. 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de la referida urbe, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria La Esperanza y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Guaduas.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. En virtud del preacuerdo avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias el 24 de noviembre de 2015, el ciudadano JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE fue condenado a 94 meses y 15 días de prisión como autor responsable del delito de Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, otorgándole el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.

Posteriormente, por la presunta comisión de la conducta punible de Cohecho para dar u ofrecer, en el decurso de las diligencias concentradas que se celebraron ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a petición de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se legalizó la captura, formuló imputación y se dictó medida de aseguramiento intramural en establecimiento de reclusión carcelario en contra del accionante. 3.

Señala el apoderado especial del demandante que la anterior determinación trasgrede sus prerrogativas constitucionales, habida cuenta que la judicatura demandada no remitió a su prohijado hasta su lugar de residencia, atendiendo a que aún se encuentra vigente el beneficio sustitutivo otorgado por el aludido juzgado de conocimiento, situación que, a su juicio, es lesiva de sus derechos fundamentales.

PRETENSIONES Solicita el togado actor se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de su prohijado y, en consecuencia, se ordene “(…)

SEGUNDO: (…) al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca Unidad Anticorrupción y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta) y/o quien corresponda, trasladar a mi poderdante de su sitio de reclusión actual a la de su domicilio ubicado en la calle 13No. 7 – 70 del municipio del Castillo (Meta), para que continúe con el cumplimiento del Sustituto de Prisión Domiciliaria que goza, señalado en el preacuerdo celebrado entre mi poderdante y el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), y desde donde concurrirá puntualmente a las diligencias y audiencias que se programen dentro del proceso No. 11001600071720140001100, que se adelanta en contra de poderdante (sic) y en cual está en calidad de imputado.

(…)” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron rendidos dentro del término del traslado por ninguna de las partes. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca de la cual la Corte es su superior funcional.

Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales exigencias son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- CC T-780/06.

Basta entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se relaciona con la decisión dictada por el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a través de la cual dispuso la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario al señor JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el accionante, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna no activó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión proferida por la judicatura tutelada, mediante la cual ordenó la remisión del ciudadano PRECIADO UÑATE a un centro carcelario al reunirse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:7]. [7: Ver CC T-480/11.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.

De igual manera, vislumbra la Sala que la actuación penal que cursa en contra del actor se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al instrumento de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con la posición asumida por la autoridad judicial demandada, resulta claro que no es este accionamiento el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes.

En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juzgador de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, particularmente, ante el juez de control de garantías en los términos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal alusivo a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por el titular del Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por su libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento cautelar que le fue impuesta, mediante la superación de las exigencias consagradas en la disposición aludida, y no por la vía constitucional como lo intenta con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.

Así, no puede convertirse el mecanismo tutelar en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con la decisión que dio al traste con la imposición de la medida aseguramiento de intramuros, acuden a la acción constitucional para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de fallador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juzgador de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Por tanto, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del funcionario de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14