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STP13037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250186000 Tutela de 1ª instancia nº. 147602 MARÍA ELCY VARÓN PRADA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13037-2025 Radicación n° 147602 Acta nº. 211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elcy Varón Prada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de Corporación accionada y a las partes e intervinientes en el proceso penal no. 73268609912120230003300.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se extrae que en contra de María Elcy Varón Prada, se adelantan dos procesos penales: i) El radicado con el no. 110016000000202001188 por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Reporta sentencia del 31 de marzo de 2022 donde se le condenó a 65 meses de prisión, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. La vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:1], despacho que el 5 de mayo de 2025 le concedió la libertad condicional con la advertencia de que se haría efectiva, siempre y cuando no fuera requerida por otra autoridad. [1: Información que se extrajo de página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001600000020200118800&fecha_r=8/12/2025_2:42:48%20PM ] ii) El no. 73268609912120230003300 por el delito de fuga de presos.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el 12 de junio de 2024, la condenó a 48 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:2]. Decisión apelada por la defensa, por lo que el expediente actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. [2: El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el 7 de septiembre de 2023 concedió la libertad por vencimiento de términos y la procesada quedó a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que la condenó a 65 meses de prisión. ] En ese contexto procesal, María Elcy Varón Prada acude a la actual reclamación constitucional.

Señala que en otrora oportunidad promovió acción de tutela[footnoteRef:3] contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué porque cuando recobró la libertad en el proceso 110016000000202001188, ese despacho libró boleta de encarcelamiento en su contra en el expediente no. 73268609912120230003300, sin tener competencia para ello porque esas diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, a la espera de resolver la alzada contra la sentencia condenatoria.

Refiere que esa tutela se declaró improcedente con fundamento en que tenía otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación. [3: Radicación 73001220400020250052400] Indica que por ese motivo presentó esta nueva acción de tutela, puesto que el recurso de apelación no se ha resuelto y la única forma de garantizar sus derechos es a través de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, solicita ordenar a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que dirima la alzada para poder “disfrutar del subrogado de la libertad condicional”. INFORMES Los Juzgados Tercero y Séptimo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Ibagué señalaron que tuvieron a su cargo el proceso 73268609912120230003300, para desarrollar audiencias preliminares que no guardan relación con lo que ahora se reclama por vía constitucional, esto es, la resolución del recurso de apelación de la sentencia condenatoria, por parte del Tribunal.

La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Ibagué indicó que, de acuerdo con los registros del SPOA, el proceso 73268609912120230003300 se encuentra en la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, con ocasión del recurso de apelación que se presentó contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad. El despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a cargo del proceso 73268609912120230003300 refirió que al revisar el expediente se tiene que la accionante fue condenada a 48 meses de prisión por el delito de fuga de presos, en decisión del 12 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que le negó los subrogados penales; que, por lo tanto, ya existe pronunciamiento en relación con la situación jurídica de la demandante.

Añadió que el expediente se encuentra en ese despacho desde el 22 de julio de 2024 a la espera de resolverse el recurso de apelación promovido contra el fallo condenatorio. Posteriormente amplió el informe para señalar que aún no era posible resolver el recurso de apelación porque desde el año 2016 el despacho inició como “de descongestión” recibiendo procesos de Ley 600 y 906; que a ello se sumó la creación de 11 juzgados, esto es, Penales Municipales, del Circuito y Especializados, así como uno Promiscuo y otros de Ejecución de Penas; lo que ha incrementado la carga laboral del Tribunal, para lo cual allegó el reporte de las estadísticas en los últimos tres años.

Agregó que se ha dado prioridad a los asuntos próximos a prescribir, lo que obliga a desplazar otros procesos; que actualmente tiene 167 apelaciones por resolver, de las cuales 52 son con personas privadas de la libertad y 27 constitucionales. Explicó las funciones del titular del despacho, del profesional especializado grado 33 y del auxiliar administrativo y aclaró que, de acuerdo con la comunicación del Consejo Superior de la Judicatura, no se tienen planes de descongestión para ese despacho.

Por su parte, el profesional especializado de ese despacho informó que el expediente se encuentra en el turno 49, el que se le asignó teniendo en cuenta el orden de llegada, la prelación de procesos con detenido y su naturaleza; agregó que, en todo caso, no se puede desconocer la congestión judicial. El Comandante de la Estación de Policía del Espinal señaló que carece de legitimación para resolver la reclamación objeto de tutela y que no ha vulnerado los derechos objeto de este asunto.

El Coordinador de Procuradurías Judiciales en lo Penal de Ibagué señaló que al consultar con el despacho no. 6 de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué pudo establecer que el expediente de la accionante se encuentra en el turno 49 y que el recurso de apelación no se ha resuelto por el reciente ingreso del proceso y el respecto del estricto orden de llegada.

Añadió que la actora no ha acudido a esa entidad a solicitar su intervención y solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce María Elcy Varón Prada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el 12 de junio de 2024.

En consecuencia, se verificará el referente normativo y jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en concreto. 1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho.

De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo, se le impide al funcionario judicial, “ anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación[footnoteRef:4] señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. [4: CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023] Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] 2.- Caso concreto De los antecedentes se infiere que María Elcy Varón Prada fue condenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el 12 de junio de 2024, en el proceso no. 73268609912120230003300 por el delito de fuga de presos.

Decisión que fue apelada por la defensa, por lo que el expediente ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de julio siguiente, donde se encuentra pendiente de resolver la alzada. De otra parte, la hoy accionante se encuentra privada de su libertad en razón de ese proceso, desde el 8 de mayo de 2025, cuando en virtud de otro asunto, se le concedió la libertad condicional con la advertencia de que se haría efectiva, siempre y cuando no fuera requerida por otra autoridad.

Ahora, María Elcy Varón Prada acude a esta acción de tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué dirimir la alzada para poder “disfrutar del subrogado de la libertad condicional”; argumento que en síntesis se traduce en que la actora está inconforme con la mora judicial. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué informó: i) Que el expediente se recibió el 22 de julio de 2024 y se le asignó el turno 49, respetando el orden de ingreso y teniendo en cuenta que se trata de un asunto con detenido. ii) Desde el año 2016 el despacho inició como “de descongestión”, recibió procesos de Ley 600 y 906, por lo que actualmente tiene 167 expedientes penales, de los cuales 52 tienen persona privada de la libertad y 27 acciones de tutela. iii) Que se crearon 11 juzgados más, cuyas decisiones en segunda instancia debe resolverlas esa Sala. iv) Actualmente tiene 167 apelaciones por resolver, de las cuales 52 son con personas privadas de la libertad y, 27 constitucionales. v) La planta de personal la conforman: a) El magistrado, quien debe revisar, ajustar y firmar las sentencias de primera y segunda instancia, asistir a audiencias, examinar los proyectos de los otros dos magistrados con los que hace Sala. b) El profesional grado 33 tiene a cargo la proyección de asuntos penales de segunda instancia y hábeas corpus, así como la revisión de los constitucionales, verificar los procesos que ingresan para determinar la prescripción y su turno, además de la estadística. c) El auxiliar administrativo grado uno se encarga de sustanciar las acciones constitucionales, desacatos y consultas, también de autos penales de segunda instancia. vi) El Consejo Superior de la Judicatura no tiene proyectadas medidas de descongestión para ese despacho, según lo informó en oficio UDAE021-2669.

Ahora bien, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la resolución del recurso de apelación de la sentencia se tienen -10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- plazo que ya expiró, si se tiene en cuenta la fecha de ingreso del expediente al Tribunal y que hasta el momento no se reporta decisión de segunda instancia. Tal circunstancia, en principio, permitiría admitir que le asiste razón a la accionante, puesto que el término legalmente previsto para dirimir el recurso de apelación contra la sentencia ya culminó. Empero, esa situación en sí misma no habilita la procedencia de la acción de tutela, puesto que la Sala considera que la autoridad accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora que ahora se cuestiona.

Así, informó que tiene a cargo procesos de ley 600 y de 900, entre ellos 167 para resolver apelaciones, más las acciones constitucionales y la creación de once juzgados que incrementan la carga laboral que la asumen sólo tres personas, pero no todas se encargan de los recursos de apelación contra sentencias. Ello sin desconocer que debe darle prelación a los procesos próximos a prescribir y que, aunque se solicitaron medidas de descongestión, fueron negadas en oficio UDAE021-2669 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

De manera que los argumentos presentados por la autoridad judicial accionada son suficientes para señalar que la mora es justificada, si bien ya se superó el plazo previsto en el artículo 179 del C.P.P. para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de junio de 2024; se reitera, la congestión judicial que alega y demuestra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué permite concluir que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la accionante.

En consecuencia, la Sala considera que la Corporación accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela y, por lo tanto, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendidos por María Elcy Varón Prada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por María Elcy Varón Prada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 17