Tutela 2а Instancia No. 93731 LUIS HERNANDO LOPEZ RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13037-2017 Radicación n° 93731 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HERNANDO LÓPEZ RESTREPO, en relación con el fallo proferido el 21 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado No. 2014-00178.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Relata que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, promovió demanda ordinaria laboral contra Eber Campo Tobón Caro, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1 de septiembre de 1996 y el 14 de mayo de 2014, y en consecuencia, se condenara al demandado a pagar las prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero al 14 de mayo de 2014, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social en pensiones desde el 1 de septiembre de 1996 hasta abril de 2007, que liquidó en la suma de $5.329.151; que por sentencia del 25 de febrero de 2015, el Juzgado condenó a pagar $182.703 por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones compensados, y luego de restar el depósito judicial de $470.200, asimismo ordenó el pago de $20.534.23 diarios a partir del 13 de mayo de 2014 y hasta que se cancele $46.668 correspondiente al reajuste de prestaciones sociales, sin que en todo caso exceda de 24 meses, momento a partir del cual deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, y absolvió de las demás pretensiones.
Que ambas partes apelaron la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por sentencia del 21 de julio de 2016, modificó la de primera instancia, en el sentido de que la condena a título de sanción moratoria corresponde a $986.643.oo, correspondiente a $20.534.23 diarios, entre el 15 de mayo y el 3 de julio de 2014, y la confirmó en lo demás. Se queja de tanto el Juzgado como el Tribunal no le dieron valor probatorio a la certificación laboral expedida por el demandado y a la carta de renuncia aportada al proceso, y con los cuales se acreditaba que el vínculo contractual inicio el 1 de septiembre de 1996; que debieron atender las normas procesales, y «haber resuelto la controversia en consonancia con los hechos que probaban dichos documentos, pero en su lugar decidieron restarles valor probatorio y adoptar la decisión en atención a pruebas testimoniales, que si bien guardaban relación con el asunto, de ninguna manera podrían restarle valor probatorio a los mencionados medios documentales».
Que si bien los testimonios no permitían establecer de manera inequívoca el inició de la relación laboral, el Juzgado para despejar esa duda debió valorar los demás medios de prueba en su conjunto, «como lo eran las certificaciones, en especial la expedida por el propio empleador Sr. Eber Campo Tobón Caro también en armonía con la certificación expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del empleador, de cuya valoración, pese a que la certificación da cuenta de un inicio anterior (1996) resulta imperioso extraer que ambas pruebas documentales dan certeza de que existió una relación laboral desde el 01 de enero de 1998 y que la misma se prolongó hasta cuando al trabajador demandante le fue aceptada la renuncia».
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respetivamente, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2014-00178, y en su lugar, se le ordene al Juzgado accionado que profiera una nueva sentencia en la que «realice la valoración de las pruebas en el proceso […], teniendo en cuenta los medios de prueba cuya valoración constituyeron la violación al debido proceso».
Por auto del 8 de junio de 2017, esta corporación asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ordinario que adelantó el accionante contra Eber Campo Tobón, y adujo que no vulneró ningún derecho fundamental, porque «los términos judiciales se respetaron y las decisiones proferidas fueron motivadas y analizadas según las voces del art. 60 del C.P.T.», además, «el demandante no estuvo privado de defensa, ni mucho menos se le despojó de la posibilidad de enervar la decisión proferida dentro del trámite ordinario por este despacho, argumentando la existencia de un contrato de trabajo distinto al reconocido en el proceso aludido, decisión que encontró confirmación por parte del superior inmediato».
(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por el Tribunal demandado, para modificar, parcialmente, la determinación proferida por el juzgado de primer grado, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el tutelante, quien sustentó el recurso iterando, contrario a las argumentaciones expuestas por el a-quo, que las entidades judiciales accionadas sí incurrieron en defectos fácticos, al no llevar a cabo una debida valoración del caudal probatorio aportado en el expediente, lo cual conllevó a que se incurriera en una vía de hecho, sin que la Sala de Casación Laboral, al momento de proferir la decisión confutada, realizara un juicioso análisis de los criterios jurídicos que fueron consignados en el libelo constitucional, resolviendo de manera “ ligera y superficial” el asunto demandado por el actor.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo pero por las consideraciones que a continuación se exponen: En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante se duele porque, presuntamente, el Tribunal demandado al confirmar, parcialmente, la determinación del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, no impartió un debido análisis al dossier probatorio, toda vez que, a su juicio, restó valor a la certificación laboral y la carta de renuncia aportada dentro del proceso, situación que atenta contra sus garantías fundamentales.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley, instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibíd.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780/06- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, incumple el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961/99, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: (…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Resaltado fuera de texto). A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral radicado Nº. 2014-00178, que el accionante pretende dejar sin efectos data del 21 de julio de 2016, y 2.
El 31 de mayo de la cursante anualidad, fue formulada la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de esta Corporación. La Sala debe señalarle al actor que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, pues, transcurrieron más de diez (10) meses después de haberse de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte de la colegiatura tutelada que modificó el numeral cuarto de la sentencia proferida por la judicatura accionada, pues, si consideraba que la determinación cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela por presuntas irregularidades en la valoración probatoria, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 14