FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13036-2023 Radicación n°. 134111 Aprobado según acta nº 212 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ABELINO ROJAS QUINTERO, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo de su derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. 2.
En tal actuación fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (Norte de Santander), la Unidad Seccional de Fiscalías CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 2 de esa ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Policía Nacional SIJIN-DIJIN.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda constitucional como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, condenó a ABELINO ROJAS QUINTERO a la pena de 94 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Le fue concedida la prisión domiciliaria y contra dicha determinación no se interpuso recurso. 3.2. En firme la decisión anterior, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. El 25 de agosto de 2016, pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Homólogo, despacho que, mediante proveído del 14 de marzo de 2018, concedió a ROJAS QUINTERO la libertad condicional; y, finalmente, el 6 de septiembre de 2021, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, declaró la extinción de la pena privativa por cumplimiento.
CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 3 4. Acudió ABELINO ROJAS QUINTERO a la tutela, dado que, pese a haberse extinguido la sanción, lo que fue comunicado a las autoridades, a la fecha, aparece registrado en la base de datos de la Fiscalía reporte negativo en su contra, lo que ha ocasionado «inconvenientes personales».
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo invocado por el demandante, al advertir que, si bien la Fiscalía Seccional de Ocaña o la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, guardó silencio en el trámite, lo que originaría la aplicación de presunción de veracidad-artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; en este caso, omitió el actor probar su dicho, en tanto no aportó el supuesto registro que dice obra en el sistema de la Fiscalía. 6.
Contrario a ello, resaltó que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña acreditó haber enviado las comunicaciones a las autoridades del auto a través del cual declaró la extinción de la pena; circunstancia que se constató del reporte allegado por la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación. IV. IMPUGNACIÓN CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 4 7.
El accionante inconforme con el fallo lo impugnó y resaltó que, debido al silencio de la entidad demandada, debió darse aplicación a la presunción de veracidad, sin que pueda exigírsele medio probatorio adicional y por ello resolver de manera negativa la tutela. Adicionalmente, allegó “pantallazo” de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, la cual es de acceso público, con lo que se corrobora su dicho.
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 5 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Del habeas data 10.1. El artículo 15 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental al habeas data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados. 10.2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció que: El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
(Negrilla del texto original). 10.3. Del mismo modo (CC T-1319-2005), el manejo de la información y la protección del derecho al buen nombre CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 6 exige que los reportes contenides en las bases de datos sean ciertos y veraces, de tal modo que no sea un contenido erróneo y que sí se tiene, pueda conocerse, actualizarse y rectificarse.
Además, la garantía del derecho a la intimidad obliga a que «la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa». 10.4. En relación con las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que, no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: …no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.
Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. 10.5.
Finalmente, porque la información reportada de forma detallada en el SPOA es de uso interno de la Fiscalía General de la Nación, siendo esta de circulación restringida CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 7 en tanto no puede ser suministrada a terceros que no se encuentran legitimados para tal efecto. 11.
Del caso en concreto 11.1. Conforme quedó visto en el acápite de antecedentes, ABELINO ROJAS QUINTERO considera vulnerada la garantía constitucional al habeas data, debido al reporte negativo que asegura se registra en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al radicado número 544986106113201380293. 11.2. En el trámite constitucional, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander fue notificada; empero, guardó silencio, lo que, en principio, como lo indicara el actor, daría paso a la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 11.3.
Sin embargo, como se vio líneas atrás, la anotación referida en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación, la que precisamente censura el demandante por esta vía, no tiene la calidad de antecedente penal, razón por la que no desconoce los derechos fundamentales al habeas data del interesado, menos cuando la información reportada se encuentra debidamente actualizada y no refleja sus datos de identificación (nombre CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 8 o cédula), pues fíjese que en el registro allegado con el escrito de impugnación el proceso aparece inactivo y solo sería posible encontrar dicho reporte con el radicado de la causa penal. 11.4.
Sobre esa base, esta Corporación únicamente ha admitido la intervención excepcional del juez de tutela frente a datos contenidos en el SPOA, cuando la información allí no plasma la realidad del estado del proceso, aspecto que no fue objeto de discusión por el actor. 11.5. Ello sin contar que, previo a acudir a la acción de amparo, el accionante no solicitó a dicha autoridad el ocultamiento de la información, lo que hace inviable impartir una orden en tal sentido, pues nada dijo, como tampoco acreditó, haber requerido la eliminación y/u ocultamiento de los datos que sobre la causa penal adelantada en su contra, obra en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación. 12.
En consecuencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, este mecanismo constitucional no está diseñado para subsanar las deficiencias en el ejercicio de los medios de defensa que no fueron correctamente procurados por el accionante a través de los medios disponibles para esos efectos, lo que ineludiblemente conlleva a su improcedencia. CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 9 13.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de la autoridad accionada, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, CUI 4001220400020230046101 Radicado interno 134111 Impugnación de tutela Abelino Rojas Quintero 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria