Tutela 2da. Instancia No. 93539 MANUEL CABRERA OLIVEIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13036-2017 Radicación n° 93539 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL CABRERA OLIVEIRA, en relación con el fallo proferido el 5 de julio hogaño por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana en persona de la tercera edad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los despachos judiciales accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Manuel Cabrera Oliveira instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «dignidad humana en persona de la tercera edad», favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informa que se pensionó mediante Resolución 302 del 14 de octubre de 1992; que la Gobernación del Amazonas inició del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho por festividad, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito de Amazonas radicado bajo el número 2008-087, el cual el 15 de diciembre de 2009 emitió decisión declarando próspera la excepción de inepta demanda.
Arguye el actor que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando a la entidad accionada bajo el radicado 2008-064, expediente que se acumuló al 2008-087; que dentro del proceso 2008-064 se profirió decisión el 6 de septiembre de 2010 resolviendo negar las pretensiones por él invocadas, por lo que impetró recurso de apelación; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestiòn Subsecretaría Sección Segunda, el 27 de febrero de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado, por corresponder a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de la controversia, por lo que se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia. Relata que, dentro del proceso ejecutivo laboral 2015-075 de libró orden de apremio del aquí accionante contra la Gobernación del Amazonas; que el apoderado de la ejecutada interpuso nulidad por «CONSTITUCIONALIDAD por DEBIDO PROCESO» el cual fue negado en primera instancia y en sede de apelación el Tribunal anula todo lo actuado en providencia del 1º de junio de 2017.
Cuestiona el hecho de que la nulidad se encuentra fuera del trámite procesal, pues considera que el título base, es totalmente legítimo. Por lo expuesto, solicita dejar sin efectos la providencia del 1º de junio de esta anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo 2015-075 y «restaurar las etapas procesales y providencias del juez de primera instancia».
(…) La Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la decisión emitida por esa Corporación el 1º de junio de esta anualidad, además informó que el expediente 91001-31-89001-2015-00075-02 se encuentra en el Juzgado de origen, razón por la cual se corrió traslado a ese despacho sobre la existencia de a presten acción. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas dijo que el ejecutivo laboral del señor Cabrera Oliveira en contra de la Gobernación del Amazonas, se encuentra en trámite en ese despacho, donde no se accedió a la nulidad solicitada por cuanto los argumentos de la misma se referían a posibles yerros contenidos en el mandamiento de pago, y el proceso ejecutivo ya contaba con auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, el cual fue objeto de recurso, por lo que considera que no se vulneró derecho alguno de los que hoy pretende el actor se le amparen.
Remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001-31-89-001-2015-00075-02. El apoderado judicial del Departamento del Amazonas solicitó denegar el amparo constitucional solicitado por el accionante, pues arguye que con la decisión adoptada por el Tribunal accionado no se vulneró garantía constitucional alguna, y por el contrario aquella de adoptó para preservar el derecho fundamental.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, para acceder a la solicitud de nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Primero Promiscuo de del Circuito de Amazonas, incoada por el extremo demandado, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, insistiendo en la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de los entes judiciales accionados ya que, a su juicio, pretermitieron sanear y adelantar la acción oficiosa del juez natural, establecida en las prerrogativas 252 del C.P.C., 11 de la Ley 1395 de 2010 y 244 del C.G.P., apartándose del precedente jurisprudencial que, frente a casos de similar factura, ha sido señalados por la Corte Constitucional, incurriendo en defectos facticos y procedimentales por exceso ritual manifiesto, lo cual constituye una vía de hecho.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el presente accionamiento está dirigido a cuestionar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1 de junio hogaño, en donde resolvió la apelación interpuesta por la Gobernación del Amazonas y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio fechado a 12 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, al considerar que el titulo ejecutivo presentado con la demanda no cumplía con los requisitos formales para que prestara mérito ejecutivo, determinación que, en criterio del actor, es lesiva a sus garantías fundamentales.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la petición constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurada como una sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valora el tema a su cargo[footnoteRef:1], interpreta y aplica la normatividad, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. [1: En este caso con la prescripción y el término de caducidad para la querella en relación con las conductas investigadas.] No puede olvidarse que solo, excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión atacada por el accionante fue motivada por la Corporación tutelada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las disposiciones jurídicas. Por ello, tal y como acontece en el presente caso, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Y en este asunto, el demandante pretende que, mediante está especial acción, sea revocada la decisión emitida por el Tribunal accionado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, lo pretendido por el ciudadano MANUEL CABRERA OLIVEIRA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juzgador de tutela frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria, máxime cuando en la providencia atacada, fueron expuestos los fundamentos de la siguiente forma: (…) En atención a lo manifestado por el a quo, es de advertir que en el asunto bajo examen, si bien el juez a quo sostiene que se encuentra recluida la oportunidad procesal por no haberse alegado oportunamente la nulidad, debe señalarse que tal principio debe revisarse con el debido cuidado; de tal manera que no se quebranten los artículo 2º, 29 y 228 de la Constitución Política, pues no puede realizarse trámite alguno, ni sostenerse el mismo, cuando se apoya en un medio de prueba espurio, es decir, cuando su origen es ilegal, como lo es en el presente caso la falta de título de recaudo ejecutivo que puede dar a un delito, como lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No desconoce la Sala la taxatividad de las nulidades así como la oportunidad para alegarlas, pero en el presente caso, es flagrante la violación de las normas citadas, pues se inició un proceso con base en un documento que no presta mérito ejecutivo, además contrariando el precedente de la Sala y el precedente tanto de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y de la Corte Constitucional.
La solución que puede darse al asunto, puede presentar diversas inquietudes, sin embargo, la Sala acoge el criterio de la primacía del derecho sustancial sobre el meramente formal, en el sentido que cuando se incurre en un yerro evidente y ostensible con base en el mismo no puede iniciarse o continuarse actuación alguna, el cual podría ser objeto de tutela, toda vez que de acuerdo con la Constitución, los jueces no están obligados a acatar decisiones ilegales.
(…) De otra parte, teniendo en cuenta lo manifestado por el a quo, se aclara que si bien esta Corporación conoció de la apelación de un auto (providencia de 19 de julio de 2016), en dicha oportunidad no se examinó por no haber sido objeto de recurso la existencia del título ejecutivo, sino la notificación del mandamiento de pago, y precisamente en la providencia que resolvió dejó constancia que se imponía “la confirmación de la decisión con la advertencia que la Sala se limitó el examen objeto de la nulidad pues en virtud de las normas citadas inicialmente carecen de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes al tema relacionado con la nulidad propuesta”, de tal manera que con dicha providencia no puede entenderse que se avalaba el título de recaudo ejecutivo.
(…) Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del funcionario en cuestión bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Criterio que se acompasa con el razonamiento expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ STP, 25 Oct. 2016, Rad. 15322, al interior de la cual se resolvió un tema de similar factura al que en esta ocasión, es objeto del presente estudio y en el que se indicó lo siguiente: (…) De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
(…) (Subrayadas por fuera de texto). Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15