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STP13036-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13036-2014 Radicación n° 75682 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MÉLIDA GUTIÉRREZ DE GUILOMBO y BERARDO GUILOMBO RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 15 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna y la salud.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los consignó el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestaron los accionantes que la Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 14 de mayo de 2007 decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 8 No. 45-50 casa 3, identificado con matrícula inmobiliaria 200-180041, el cual fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidación, mediante acta de secuestro del 17 del mismo mes y año. Expusieron que luego de nombrarles varias personas jurídicas como depositarias provisionales del citado inmueble, fue designada como tal la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a la que mediante Resolución 0685 del 7 de julio de 2014 la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación le hizo entrega real de la propiedad, entidad que a la vez, el 24 del mismo mes y año – a través del Gestor Jurídico de Bienes Inmuebles-, les notificó que disponían de tres días para desocupar el predio, “so pena de iniciar el desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza pública”.

Aseguraron encontrarse en estado de vulnerabilidad debido a que no perciben una pensión y su estado de salud se encuentra deteriorado como consecuencia del proceso de extinción de dominio, dependiendo únicamente de la ayuda brindada por sus hijos, por lo que desde el 2010 han solicitado a la Dirección Nacional de Estupefacientes que los deje habitar el inmueble sin ser obligados a pagar por ello, a lo que no accedió la citada entidad.

Consideraron igualmente que la Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad Nacional del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se encuentra en mora judicial para dar trámite al asunto que los afecta, pues, tardó siete años luego de proferir el acta de inicio del procedimiento, para dictar la resolución de procedencia o no de la extinción; además, calificó como desproporcionada la medida de desalojo dispuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues, han habitado durante aproximadamente diez años dicho inmueble, por lo que pretenden les sea reconocida la calidad de depositarios provisionales hasta que se desvirtúe el origen ilícito del predio.

Solicitaron como medida cautelar ordenar a las entidades accionadas que se abstengan de realizar el desalojo del inmueble ubicado en la calle 8 No. 45-50 casa 3, con matrícula inmobiliaria 200-180041; de otra parte, como pretensión definitiva pidieron ordenar i) a la Dirección Nacional de Estupefacientes que los reconozcan como legítimos tenedores o depositarios provisionales –a título gratuito- del citado predio, hasta que se profiera sentencia judicial dentro del proceso de extinción del derecho de dominio; ii) que la fiscalía accionada garantice el debido proceso dentro del sumario adelantado; y iii) a la Dirección Nacional de estupefacientes en Liquidación notificar la resolución por medio de la cual nombró a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como depositaria provisional del inmueble.

Como pretensiones subsidiarias, solicitaron ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación suscribir en su favor un contrato a través del cual se les garantice su permanencia en el inmueble hasta que sea decidido el proceso de extinción de dominio.”

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado, decisión soportada en los argumentos que a continuación se compendian: 1. Los actores tienen a su disposición otro medio de defensa judicial que es el mismo proceso de extinción de dominio que se adelanta contra el aludido inmueble, luego es allí el escenario idóneo para hacer valer los derechos que dicen ostentan sobre la propiedad que habitan, máxime si la actuación aún se halla en la fase probatoria. 2.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 12 de la ley 793 de 2002, la Fiscalía está facultada para decretar medidas cautelares, incluso la ocupación de los bienes involucrados en la acción, de ahí que las ordenadas sobre el predio en discusión se hallan ajustadas a la norma, las cuales fueron debidamente notificadas a los accionantes. 3. Igualmente hizo ver que desde agosto de 2010 fueron enterados por parte de la DNE en cuanto a que no era posible permitirles el uso del inmueble sin la suscripción de un contrato de arrendamiento, dado que había sido embargado y secuestrado por la fiscalía, sin que hubiesen efectuado gestión alguna para la firma del convenio o para demostrar los derechos que como terceros de buena fe dicen tener. 4.

Finalmente, acotó que por la edad de los actores gozan de especial protección; sin embargo, tal como ellos lo afirmaron, cuentan con el apoyo y colaboración de sus hijos y actualmente reciben el tratamiento médico que requieren, de ahí que no resulta dable alegar un perjuicio irremediable, pues no se acreditó los presupuestos atinentes con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y los argumentos tendientes a su revocatoria se asemejan a los consignados en la demanda de tutela, agregándose que el Tribunal no tuvo en cuenta la actuación adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes con ocasión de las solicitudes presentadas y que pretendían se les tuviera como depositarios del inmueble, no hizo una ponderación respecto de las medidas y la edad de los accionantes.

Acotaron que en el libelo que la afectación del debido proceso es consecuencia de la mora en que ha incurrido la fiscalía, por ende, para el correcto funcionamiento de la administración de justicia debió tenerse en cuenta los derechos demandados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio se sabe que la Fiscalía Segunda Delegada –En Comisión- adelanta la acción de extinción de dominio dentro de la cual mediante resolución del 19 de enero de 2007 se decretó medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de propiedad de Mélida Gutiérrez de Guilombo y Berardo Guilombo Ramírez y a través de la resolución del 14 de mayo del mismo año se dio inicio al respectivo trámite de extinción respecto de los bienes del citado y de Omar Cabrera Polanco, cumpliéndose actualmente el trámite previsto en la ley 793 de 2002. 4.

Acorde con lo anterior y como bien lo adujo el Tribunal, de entrada cabe precisar que es al interior de la actuación que viene surtiéndose donde debe la parte actora acudir para hacer valer los derechos que le corresponden frente al bien que dice es de propiedad. 4.1. Entonces, inoportuna se torna la pretensión de los accionantes, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del respectivo proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 4.2.

De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Comparte la Sala la apreciación del Tribunal en cuanto a la inexistencia de un perjuicio irremediable, puesto que los accionantes, personas de la tercera edad y con algunos quebrantos de salud, en la actualidad cuentan con el apoyo de su hijos y sabido es que vienen recibiendo los servicios médicos de salud, además tal circunstancia nada tiene que ver con la acción real de extinción de dominio que actualmente se adelanta 6.

Finalmente, conforme lo adujo la fiscalía accionada, mediante resolución del 14 de mayo de 2007, se dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre los bienes que figuran a nombre del actor y otra persona, en número 143 inmuebles, 20 vehículos y 11 sociedades, encontrándose actualmente en apertura del período probatorio, lo cual significa que se está cumpliendo el trámite previsto en la ley 793 de 2002, razón suficiente para desestimar la vulneración del debido proceso que alega el impugnante.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9