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STP13035-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 2da Instancia No. 93386 FERNEY VELÁSQUEZ RÍOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13035-2017 Radicación n° 93386 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano FERNEY VELASQUEZ RIOS, presuntamente vulnerados por la aludida dependencia judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada urbe.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere el accionante que a través de su apoderada nombrada por la defensoría del pueblo, radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el pasado 20 de febrero del presente año, solicitud de libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.

Que han transcurrido más de 100 días sin que se le notifique decisión alguna acerca del beneficio solicitado, y el 18 de abril del 2017 se le allega copia del oficio No. 082 mediante el cual el Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira, requiere a la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a fin de que se dé tramite a su solicitud de libertad condicional impetrada por su apoderada.

Petición de la cual el despacho accionado también se (sic) ha hecho caso omiso. Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad de los cuales solicita su amparo ordenando en consecuencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que certifiquen la fecha de traslaldó (sic) de su solicitud a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y que dicho despacho a su vez resuelva su petición radicada por su apoderada, habida cuenta que cumple con todos los requisitos de ley para su concesión[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 2 del expediente.] (…) (…) [E]l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informa que el expediente en el cual vigila la pena impuesta al interno FERNEY VELASQUEZ RIOS no se encuentra a despacho para resolver la petición de libertad condicional a que hace referencia el actor, tal como se puede establecer en la ficha técnica que se anexa.

Por lo tanto considera que no amenaza o vulnera derecho constitucional fundamental alguno respecto al actor[footnoteRef:2]. [2: Folio 20 a 27 del expediente.] El Centro de Servicios Administrativos adscrito a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, una vez vinculado formalmente al trámite no hizo manifestando alguna respecto a los hechos y pretensiones expuestas por el actor, renunciando así a su derecho de contradicción y defensa[footnoteRef:3]. [3: Folios 20 a 27 del expediente. ] ( ) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la providencia referenciada, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, ordenó: “(…)

SEGUNDO: (…) a la Jefe del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITO A LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA e instar al Juez Coordinador de dicho Centro, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a dar trámite a la solicitud de libertad condicional elevados por la apoderada del accionante, remitiendo el expediente y los documentos que reposen en dicha dependencia ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a fin de que se resuelva su solicitud en el menor tiempo posible.

TERCERO: Prevenir al Centro de Servicios Administrativos Adscrito a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en adelante y a futuro procuren no incurrir en conductas atentatorias de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, partes o sujetos procesales.

(…)” Lo anterior, en consideración a que Tribunal a-quo dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en la normativa 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos contenidos en el libelo constitucional, habida cuenta que con vista en las piezas procesales aportadas al plenario, se evidenció que muy a pesar a que la apoderada judicial del demandante, el día 20 de febrero de los cursantes, radicó en la dependencia tutelada una solicitud encaminada a que se otorgara al señor FERNEY VELÁSQUEZ RÍOS el beneficio de libertad condicional, a la fecha no se ha emitido una respuesta en relación con tal pedimento, dilatando de manera injustificada los términos para tramitar el aludido requerimiento.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, sin que manifestara las motivaciones de su censura. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de la cual es su superior funcional.

Desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de repudio será revocada, atendiendo a las argumentaciones que a continuación serán expuestas: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

En un Estado Social y Democrático de Derecho[footnoteRef:4] respetuoso del debido proceso[footnoteRef:5], en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.

(CSJ STP, 12 dic. 2013, rad 70987). [4: Artículo 1 y 2 de la Carta Política.] [5: Artículo 29 de la C.N.] Por otra parte, en lo que respecta al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los funcionarios y dependencias judiciales, estando en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).

Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).»[footnoteRef:6] [6: Ibídem.] Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.»[footnoteRef:7] [7: Ibíd.] En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud constitucional presentada por el ciudadano FERNEY VELÁSQUEZ RÍOS se encuentra orientada a conseguir que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira profiera respuesta en relación con las súplicas que fueron deprecadas por parte de su apoderada judicial y la Representante del Ministerio Público los días 20 de febrero y 18 de abril de los cursantes, respectivamente, en las que, al unísono, requirieron la concesión de la libertad condicional en favor del accionante, al considerar que reúne las exigencias legales para su otorgamiento, sin que hasta los presentes se haya proferido ninguna determinación relacionada con tales peticiones.

No obstante, contrario a las consideraciones expuestas por el a-quo, observa la Sala que la dependencia tutelada sí remitió el informe requerido en el trámite de primer grado, vislumbrándose del mismo que la demandada no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que tales requerimientos fueron tramitados y atendidos por la judicatura vinculada, mediante el proveído de calendas 13 de junio cursante[footnoteRef:8], en el que resolvió de manera congruente, clara y razonada los pedimentos elevados por el togado judicial y el agente procurador, accediendo al pedimento liberatorio deprecado en favor del ciudadano VELÁSQUEZ RÍOS, el cual le fue comunicado personalmente[footnoteRef:9]. [8: Ver folios 23 al 24 cuaderno de primera instancia.] [9: Visible a folio 46 ibíd. ] En ese orden, no se evidencia vulneración a la garantía fundamental incoada por el ciudadano VELÁSQUEZ RÍOS, puesto que las inconformidades fueron conjuradas, previo a la notificación de este instrumento constitucional.

Finalmente, esta Colegiatura debe llamar la atención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que en el futuro, al interior de eventos como el que se examina, realice una debida y meticulosa valoración de los elementos de prueba allegados al expediente, pues, de forma deshilvanada, y sin la mínima auscultación de la foliatura, dio por sentada la no presentación del informe por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, cuando, sin dificultad alguna, se advierte lo contrario.

Así las cosas, la Sala habrá de revocar el fallo de tutela emitido por la Corporación a-quo, para en su lugar denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁVILA. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DENEGAR la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor FERNEY VELÁSQUEZ RÍOS, por las consignaciones en esta determinacion.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 11