Tutela 2da. Instancia No. 93367 IVÁN DARÍO GONZÁLEZ LOBELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13034-2017 Radicación n° 93367 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante IVÁN DARÍO GONZÁLEZ LOBELO, en relación con el fallo proferido el 4 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó, por improcedente, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 25 Local Uri y 13 Seccional, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital del Departamento del Cesar, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa misma urbe.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los despachos judiciales accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 2.1.- Señala el extremo accionante, que por hechos ocurridos el 6 de enero de 2011, donde despojaron de una gran cantidad de dinero y otros bienes a un ciudadano, fueron capturados los señores Oaverlay (sic) Sierra López y otra persona que con documentos falsos se identificó como Iván Darío González Lobelo, pero por negligencia del acusador e investigador, Fiscalía General de la Nación, no generalizaron arraigos, la debida identificación y comprobación de la persona y la carta dactiloscópica y comprobación fotográfica ante la Registraduría General de la Nación. Mientras que el señor González Lobelo reside en la ciudad de Barranquilla, donde siempre ha residido junto con su familia, la persona que falsificó su documento y lo suplantó se encuentra recluida en la cárcel de Guaduas Cundinamarca. 2.2.- Presentó dos peticiones ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde se le manifestó que el expediente se remitió a los juzgados homólogos de Guaduas, aunque los hechos y al condena fue emitida en la ciudad de Valledupar y es donde se tiene que resolver la situación propuesta.
III.- DE LAS PRETENSIONES En razón de las anteriores consideraciones, considera el accionante de debe amparar su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido ordenar: 3.1.- La nulidad del fallo proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y se ordene investigar al verdadero responsable de los hechos referentes a esa condena. 3.2.- [S]e ordene investigar a los responsables de no cumplir con los requisitos de ley en cuanto a la plena identificación y sus arraigos personales; así mismo, se ordene al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad le faciliten los audios de todas las audiencias realizadas y copia del expediente en su totalidad.
(…) IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 4.1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, presentó escrito donde señaló que efectivamente a ese despacho le correspondió la vigilancia de la pena impuesta contra los señores Iván Darío González Lobelo y Ober Orlay Sierra López, correspondiente a 160 meses de prisión por los delitos de Hurto Calificado Agravado en concurso con Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 27 de noviembre de 2013.
Mediante memorial calendado 16 de noviembre de 2016, el defensor del señor Iván Darío González Lobelo presentó petición al despacho solicitando la copia de los audios de las diligencias llevadas en contra del precitado condenado, e igualmente informó que el mencionado ciudadano se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Guaduas – Cundinamarca -, por lo que se ordenó entregar lo solicitado al peticionario y procedió a desglosar el expediente y remitir las actuaciones seguidas contra el señor González Lobelo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, envío que se hizo efectivo mediante guía No. RN21369341CO, a través de la empresa 4/72.
El despacho continuó con la vigilancia de la pena del señor Ober Orlay Sierra López. Después de resumir lo (sic) actuación procesal seguida en la causa contra el accionante, señaló el titular del despacho accionado que no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que no se atisba haber incurrido en una vía de hecho que produjera la improcedencia de la presente acción constitucional.
En virtud de lo anterior se deniegue el amparo solicitado por el accionante. 4.2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, indicó que previo trámite de juicio, el 27 de noviembre de 2013, fueron condenados los señores Iván Gonzales Lobelo y Ober Orlay Sierra López, por los delitos de Hurto y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, a la pena de 60 meses de Prisión. Posteriormente se envió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para su posterior reparto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de rigor. 4.3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Señaló que vigila la pena del señor Iván Darío González Lobelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.274.364, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Por ser procedente, mediante providencia del 13 de abril de 2015, el despacho le concedió el beneficio administrativo y en razón a que perdió la competencia para seguir conociendo del proceso, el 17 de mayo de 2016 mediante oficio No. 1254, enviaron el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Por ser procedente, mediante providencia del 13 de abril de 2015, el despacho le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el cual fue revocado el 22 de febrero de 2016 mediante auto interlocutorio No. 515. Posteriormente a la revocatoria del beneficio administrativo y en razón a que perdió la competencia para seguir conociendo del proceso, el 17 de mayo de 2016 mediante oficio No. 1254, enviaron el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 4.4.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, expresó que contra el referido accionante no ha recibido ni adelantado proceso en contra del señor Iván Darío González Lobelo, ni tampoco aparecen registradas las solicitudes mencionadas por el accionante en el escrito de tutela, razón por la que solicita se resuelva desfavorablemente la acción. 4.5.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, manifestó que el 8 de enero de 2011 le correspondió realizar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento de los señores Ober Orlay Sierra López e Iván Darío González Lobelo, eventos a los cuales se limitó su actuación dentro del referido proceso, sin que nada tenga que ver con el tema de la responsabilidad y autoría en la comisión del punible que les fue endilgado, por cuanto las diligencias son de carácter preliminar, orientadas a garantizar la comparecencia de los investigados, evitar la obstrucción de la justica, entre otros, decisiones que en su momento fueron apeladas.
Respecto a la supuesta suplantación de identidad que señala el accionante, expresa la representante del despacho accionado que se atiene a los elementos probatorios que presenta la Fiscalía pues es este el ente encargado de identificar e individualizar al imputado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política, por lo que si hubo un error en la investigación no es del resorte de ese despacho judicial.
En razón de lo anterior solicita se nieguen la (sic) pretensiones del tutelante en lo que tiene que ver con la actuación de este despacho. 4.6.- las demás entidades accionadas, dentro del término de traslado propuesto para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones propuestos por el extremo accionante, guardaron absoluto silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de las garantías solicitadas por el apoderado especial del actor, al considerar que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para acceder a lo pretendido mediante esta acción, como lo es promover la correspondiente acción de revisión, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, herramienta que se torna eficaz para remover las consecuencias de las determinaciones ejecutoriadas, sin que sea posible que, a través de este mecanismo constitucional, se lleve a cabo un extenso debate probatorio a fin de establecer una supuesta suplantación del señor GONZÁLEZ LOBELO, sin que tampoco se aportara ningún elemento de prueba en tal sentido.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderada especial del accionante, indicando su desacuerdo con la determinación proferida por el Tribunal a-quo por cuanto, a su juicio, (i) no se ajusta a los hechos y antecedentes consignados en la demanda tutelar, (ii) se incurrieron en yerros de hecho y de derecho al momento de realizar el análisis de las pretensiones incoadas, negándose a cumplir el mandato legal de garantizar a su prohijado el pleno goce de sus prerrogativas fundamentales, (iii) fundándose en consideraciones erradas e inexactas que conllevaron a que se dictara una decisión lesiva a los interés del ciudadano IVÁN DARÍO GONZÁLEZ LOBELO, quien se encuentra condenado por hechos frente a los cuales carece de responsabilidad, pese a que allegó elementos de prueba demostrativos de las irregularidades cometidas por los entes judiciales demandados.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Tal como pudo precisarse, el accionante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido de encontrarse condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, como autor del delito de Hurto calificado y agravado, tras evidenciar que se trató de un error en el ejercicio de individualización e identificación del sujeto que realmente fue procesado por la comisión de dicho ilícito, configurándose de este modo un típico caso de homonimia o suplantación. Pues bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, como son la petición directa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente (CSJ STP, 2 Feb. 2016, Rad. 83908) o, en su defecto, acudir a la acción de revisión (CSJ STP, 16 Abr. 2015, Rad. 78979).
La primera de las vías mencionadas es la más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual conserva la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos, debido a las circunstancias fácticas y probatorias, se tornan complejos para resolverse por la vía de la tutela, donde apenas se cuenta con un término perentorio de diez (10) días.
Frente a este particular, el máximo Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma: Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.
(…) Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable. El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada.
En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo. No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.
(…) Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos[footnoteRef:1]; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras[footnoteRef:2]. [1: Sobre el punto cfr., consideración 2.5.
CC T-455/98.] [2: CC T-949/03.] De tal manera que, para la definición de la situación jurídica actual del demandante, existe un derrotero legalmente previsto del que él puede valerse –como de hecho lo viene haciendo- y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales.
Así lo ha expresado de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de esta Corporación: Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde son otras autoridades judiciales las que deben pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que emita algún concepto sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (CSJ STP, 10 Abr. 2014, Rad. 72674) Es ante el Juzgado que controla la pena, como se viene haciendo, que debe aclararse la situación jurídica del actor, escenario que le permite emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponerse todos los postulados que se consideren de relevancia frente a la situación que en estos momentos lo incomoda.
Luego, entonces, no es desconocer que el accionante requiere de una solución para aclarar su realidad judicial, sino tener claro que esa situación no puede ser resuelta en sede de tutela antes que el funcionario competente resuelva el asunto. Y aunque es cierto que la jurisprudencia ha señalado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente para esclarecer esta clase de eventos, no puede pasarse por alto que dicha procedibilidad se supedita a aquellos casos en que se han agotado los medios ordinarios de defensa con que cuenta el tutelante para la solución de los mismos.
Sin bien, manifiesta el togado actor que arrimó al presente accionamiento elementos de juicio que podrían sugerir un posible caso de suplantación, lo cual no se evidenció, si en gracia de discusión ello hubiere ocurrido, otro es el escenario previsto por el legislador para aclarar ese tema, donde, se insiste, existe la posibilidad de practicar pruebas y efectuar la valoración de éstas, en orden a obtener los datos y verificar las informaciones necesarias que conduzcan a establecer si se está o no frente a una situación de esa naturaleza, conflicto jurídico probatorio de difícil evacuación en el trámite de tutela.
Ahora, tampoco desconoce la Sala que aun existiendo un canal de protección judicial –ordinario- para los derechos fundamentales que se denuncian cercenados, la acción de tutela procede cuando se ha demostrado que se está ante un perjuicio irremediable, evento que en esta oportunidad no se observa acreditado, sin que tampoco se vislumbre que el procedimiento establecido por el legislador ante el juez natural sea ineficaz o tardío para la solución de su situación o que haya utilizado el mecanismo de defensa judicial fijado en el ordenamiento jurídico con miras a atacar el carácter de cosa juzgada que adquirió el fallo condenatorio dictado en su contra, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 192 la ley 906 de 2000.
Así las cosas, la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar es la decisión que se impone adoptar, pues hasta tanto no se dilucide la situación planteada por el demandante, no resulta procedente emitir las órdenes orientadas a modificar los registros que figuran en su contra, en las distintas base de datos de la Nación con ocasión del proceso penal al que se refiere.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2