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STP13034-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75671 Raúl Restrepo Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13034-2014 Radicación n° 75671 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por RAÚL RESTREPO MUÑOZ, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al abogado Wilmer Montenegro Villarreal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Dijo el actor haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva – 28 de octubre de 2013-, aceptando cargos por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual, el pasado 17 de enero el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo condenó, imponiéndole 84 meses de prisión. Tras aludir al máximo de rebaja prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando se aceptan cargos en la audiencia de formulación de imputación, dijo tener conocimiento acerca de personas capturadas en similares circunstancias a las suyas a quienes se le rebajó la pena impuesta en un 50%, bien por habérsele condenado a título de cómplices o ”quitándoles la flagrancia”.

En consecuencia, estimó que el juez de conocimiento incurrió en su caso en una vía de hecho al haber disminuido la sanción en la mitad sino en una tercera parte. Por lo anterior, además de cuestionar la gestión adelantada por su defensor, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y la declaratoria de nulidad del preacuerdo suscrito con la Fiscalía y la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que no resulta viable que el actor la emplee para reemplazar los medios de defensa judicial que soslayó ejercer para controvertir la sentencia condenatoria dictada en su contra. La no interposición de los mismos de parte suya y de su defensor denota su conformidad con lo allí resuelto, de manera que mal puede acudir al mecanismo constitucional para proponer los reparos que ahora muestra con la sanción impuesta.

Con fundamento en lo anterior, no se reúne el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, pues es claro que el actor debió promover la totalidad de recursos procedentes contra la determinación que le genera insatisfacción, como que a través de los mismos podía ventilar su disenso y los planteamientos que, ahora, intenta introducir a través de la tutela.

Indicó que en caso de mantener su desacuerdo con la gestión del abogado que lo representó, está en libertad de formular queja contra el mismo ante el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Sus motivos de inconformidad pueden sintetizarse así: 1. Estima que el a quo se limitó a negar la petición para la protección constitucional de sus derechos con un argumento formal, y no se adentró a estudiar la problemática puesta a su consideración, que sin lugar a dudas reviste relevancia constitucional. 2.

Indica que la indebida asesoría de su defensor para obtener un preacuerdo que le reportara mayores beneficios punitivos y para apelar la sentencia supone un perjuicio irremediable, ya que innecesariamente debe purgar una pena superior a la que ha podido corresponderle, lo cual lo aleja mayor tiempo de su familia. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.

De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación ya que, acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de providencias judiciales, concretamente, ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el tutelante dentro de la actuación, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.1.

En efecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida un mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 2.2. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.

Que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto sub examine, en el cual mediante sentencia del 17 de enero de los cursantes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó a RAUL RESTREPO MUÑOZ, en virtud del preacuerdo que para tal efecto suscribió con la Fiscalía, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar y llevar consigo. 3.1.

En contra de dicha decisión, él y su defensor de confianza dejaron de interponer el recurso de apelación, con el eventual surgimiento de interés para impetrar el de casación, medios de defensa judicial a través de los cuales podían proponer las inconformidades que el fallo de condena les suscitara, y provocar la revisión del tópico por parte de otros funcionarios; luego los cuestionamientos que ahora presenta el citado a todas luces devienen improcedentes. 3.2.

Recuérdese que el carácter subsidiario y residual de la tutela impone la carga de haber ejercitado los medios de defensa a su alcance al interior de la actuación para quien pretenda cuestionar una providencia judicial por la vía constitucional, según lo ya expuesto y lo suficientemente decantado por la jurisprudencia, tanto constitucional como la de esta Sala de Decisión de Tutelas.

No obstante y de manera excepcional, el mecanismo constitucional es viable cuando el medio de defensa judicial no se ofrece idóneo, lo cual no acontece en el asunto sub lite, toda vez que a través del recurso de alzada el libelista podía proponer su tesis en orden a obtener un pronunciamiento ajustado a sus intereses, sin que lo hubiere hecho. 3.3.

Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la sentencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para enmendar esa inacción y para lograr que el juez constitucional invada las competencias del juez natural, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.

Finalmente, vale decir que a su vez, razón le asistió al Tribunal al orientar al quejoso para que acuda ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, a fin de instaurar la queja que a bien tenga en contra del togado de confianza que lo representó, en caso de que considere que su gestión desconoció los deberes profesionales que debía observar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE 8