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STP13033-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da. Instancia No. 93328 JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13033-2017 Radicación n° 93328 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, en relación con el fallo proferido el 5 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Cauca, trámite al cual se dispuso la vinculación del Director y los Jefes de las Áreas jurídica y de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC San Isidro, como también del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la mentada ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante, señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, interno en el EPCAMS San Isidro de esta ciudad, manifiesta que (i).

Se encuentra descontando pena de 148 meses de prisión, producto de acumulación Jurídica decretada por el Juzgado 4º EPMS. (ii). Fue capturado y recluido desde el veintiséis (26) de enero de 2010, llevando aproximadamente entre tiempo físico y redenciones un periodo de 99 meses y 8 días. (iii). Ha cumplido con las 3/5 partes de la pena a la que hace referencia el artículo 64 del CP para acceder a su libertad, los cuales corresponden a un estimado de 88 meses y 8 días.

(iv). Ha presentado un adecuado comportamiento durante el tiempo de detención, pero el Juzgado ejecutor se niega a reconocer el beneficio en mención, aduciendo que no cumple con el requisito subjetivo por cuanto fue capturado por la presunta comisión de otra conducta punible mientras se encontraba en prisión domiciliaria, situación que concluyó con la revocatoria del paliativo.

Petición: Solicita se protejan sus derechos vulnerados y se otorgue el beneficio de la libertad condicional por cumplir los requisitos (objetivos – subjetivos). (…) IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS De los hechos contenidos en la demanda de tutela, se extrae que el accionante busca la protección de sus derechos al debido proceso, libertad, dignidad humana y unidad familiar.

(…) EL JUZGADO 4º DE EPMS Popayán – Cauca, manifestó, a través de Oficio No. 1488 del veintidós (22) de junio de 2017, que el actor se encuentra descontando una pena de 148 meses de prisión, conforme a la acumulación de penas decretada por ese Despacho respecto de las sentencias del veinte (20) de mayo, veinticinco (25) de junio, trece (13) de octubre, treinta (30) de noviembre de 2010, trece (13) de abril de 2011 y doce (12) de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco, Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, respectivamente, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, ESTAFA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE HURTO.

Señaló que mediante Interlocutorio No. 1678 del nueve (09) de septiembre de 2015, se le concedió al señor Muñoz Solarte la prisión domiciliaria, beneficio revocado en Interlocutorio No. 258 del dieciséis (16) de febrero de la presente anualidad. Luego indicó que mediante Interlocutorio No. 933 del seis (06) de junio de 2017, le fue negada al accionante la libertad condicional, por cuanto se concluyó que el mismo requería continuar con su tratamiento penitenciario, al no cumplir con el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, pues mientras permanecía en prisión domiciliaria cometió otro delito.

Aseguró que el peticionario no presentó recursos en contra de la aludida providencia, pese haber sido notificado personalmente –Folio 42-, de modo que para que procediera la tutela contra una decisión judicial como mecanismo excepcional, debían concurrir los requisitos generales y, por lo menos, una causal especifica de procedibilidad, en procura de evitar vulneraciones al debido proceso, acontecimiento que no se presentaba en el caso bajo estudio.

Cerró su escrito, solicitando se declarara la improcedencia del amparo deprecado. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgado (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, comunicó que el Juzgado 4º de EPMS de la ciudad, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena de 148 meses de prisión, producto de la acumulación de penas decretada.

Resaltó que oportunamente, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS, había entregado al Despacho la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado, la cual había sido despachada mediante Interlocutorio No. 933 del seis (06) de junio de 2017. En se orden, concluyó que dicha oficina de Servicios Administrativos no había vulnerado ningún derecho fundamental del condenado, motivo por el cual solicitó su desvinculación. El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgado (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, entregó declaraciones idénticas a las vertidas en el documento allegado por el Secretario del Centro de servicios de los JEPMS de Popayán – Cauca.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales requeridos por el accionante, al considerar que luego de efectuado el estudio de los requisitos procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la súplica del ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE incumplía con la exigencia de subsidiariedad que gobierna este mecanismo, habida cuenta que no deprecó los recursos de reposición y/o apelación contra el proveído que negó la concesión del beneficio solicitado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en la demanda constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, además de reunir las exigencias legales para el otorgamiento de la libertad condicionada, si agotó la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios tal y como se vislumbra de las probanzas allegadas a la foliatura.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayan, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le conceda el beneficio de la libertad condicional que fue denegado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues, estima que, contrario a las motivaciones expuestas por la mentada judicatura, si reúne la totalidad de los requisitos que demanda el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la referida prerrogativa.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión calendada 6 de junio hogaño, proferida por el Juzgado Ejecutor de Penas accionado, mediante la cual no se le concedió la libertad condicional al observarse que no reunía la exigencia subjetiva señalada en el artículo 64 del Código Penal para su concesión, toda vez que encontrándose en prisión domiciliaria fue judicializado por la comisión de otra conducta punible.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:1]. [1: Ver CC T-480/11.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.

Así las cosas, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, pero por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11