República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13033-2015 Radicación N° 81931 Aprobado acta N° 338 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL ÁNGEL DELGADO GARAY, contra la decisión adoptada el 10 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GABRIEL ÁNGEL DELGADO GARAY instauró demanda contra COLPENSIONES, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se realizara la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el otrora Instituto de Seguro Social. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 9 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió confirmarla, tras advertir que el régimen contenido en la Resolución 049 de 1990, no permite la acumulación de aportes realizados a las distintas entidades de previsión social con los del Instituto de Seguro Social.
Se sabe que el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido con auto del 14 de agosto de 2014, pero ante la falta de sustentación se declaró desierto mediante proveído del 20 de mayo de 2015. Agotado el trámite reseñado el ciudadano GABRIEL ÁNGEL DELGADO GARAY instauró acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social y protección especial a la tercera edad que estimó conculcados a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.
En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que desconocieron lo establecido en el Acuerdo 090 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, pero además, acudieron a una interpretación que va en contravía de la Constitución Política, el principio de favorabilidad, la normatividad aplicable y la jurisprudencia existente sobre la materia.
Por ello, solicitó que se dejen sin efecto y valor alguno los fallos cuestionados. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que no es posible acudir a la tutela para subsanar las deficiencias que por incuria del accionante o de su apoderado, dio lugar a que no se hiciera uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia que el actor no considera ajustada al ordenamiento legal.
Asimismo, precisó que no resulta de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que lo representó dentro del proceso ordinario laboral, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el mandato y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes, a mas que la presunta desatención por parte del abogado, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la procedencia del amparo, por no serle imputable a las autoridades accionadas.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano GABRIEL ÁNGEL DELGADO GARAY contra COLPENSIONES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por Parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se advierte superado el de subsidiariedad, porque a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no aparece que el accionante lo hubiese agotado, para someter a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de agotar el recurso de casación, toda vez que la incuria en que incurran tanto las partes como sus abogados al hacer o no uso de los mecanismos que la ley les concede para defender sus intereses, no le puede ser trasladada a la autoridad judicial que decida la controversia.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12