Micelio
STP13032-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1409 de 2007

Tutela 2da Instancia No. 93308 ERICK ARTURO BENT MYLES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13032-2017 Radicación n° 93308 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ERICK ARTURO BENT MYLES, frente al fallo de tutela proferido el 16 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e integridad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del Departamento de Santander y el Director de la Oficina de Correos del E.P.A.M.S. de Girón.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor BENT MYLES expone en la demanda que promueve la acción en razón a que los accionados no dieron respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz, toda vez que “envió” un recurso de apelación de acuerdo con el art 31 de la Constitución Nacional contra el fallo de tutela del 10 de marzo de 2017 con oficio Nº 0269 código 680013109007-2017-00016-00 el que le fue notificado el 14 de marzo del año en curso por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, sin que se hubiera obtenido una respuesta.

Agrega que el INPEC es una entidad que dice mentiras por cuanto se envían tutelas o denuncias u otros en contra de ellos (sic) los retienen o quitan las pruebas para evitar los fallos o denuncias, esos funcionarios saben que mintieron al Juzgado accionado cuya juez favoreció al INPEC pues él le había expresado sobre la prueba que iba a emplear ese instituto lo que fue así y la juez le dio la razón a INPEC pese a que tenía que solicitarle pruebas con video en la celda 69 por parte de la Policía Judicial para comprobar si la luz estaba o no encendida y así poder emitir fallo.

Dice que al haber transcurrido desde la fecha de presentación sin recibir una respuesta se le está vulnerando el derecho al recurso de apelación, por lo que pretende que se ordene a los accionados que den respuesta a la apelación. (…) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La señora JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA aparte de hacer mención del fallo de tutela proferido bajo el radicado 2017-00016, afirma que el mismo fue impugnado por el accionante al momento de la notificación por lo que se dispuso su envió al Tribunal Superior y correspondió al despacho del doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón quien emitió el fallo de segunda instancia el 23 de mayo siendo notificado el 25 de ese mismo mes entre ellos al accionante con oficio Nº 6656 suscrito por la secretaria Nancy Yolanda Vera Pérez; el 7 de junio se recibió de la secretaria de la Sala de decisión penal el cuaderno copia de la actuación de segunda instancia en donde se informa que el original del expediente se envió a la H. Corte Constitucional.

(…) Por parte del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA se comunica que se indagó por el asunto de que trata la tutela, el Juzgado Séptimo demandado ya envió el fallo a surtir la alzada ante el h. Tribunal Superior y correspondió al despacho del doctor Julián Rodríguez Pinzón quien profirió el fallo de segunda instancia el 23 de mayo y remitió el cuaderno original de la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, por eso pide que se desvincule al centro de la acción. El señor Director del EPAMS de Girón, teniente coronel DARÍO ANTONIO BALLEN TRUJILLO, informa que los derechos de petición que elevó el accionante ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no fueron tramitados por intermedio de ese penal, no allegó a dicha dependencia la documentación para que por su intermedio se remitieran a su destinatario sino que lo hizo directamente siguiendo el procedimiento para el efecto consistente en depositar la documentación en el buzón de correspondencia donde se encuentre recluido el interno para que el funcionario de correspondencia lo recoja y lo entregue a la oficina de correo RED POSTAL 472; el sello de pase jurídico no es de recibido sino un instrumento tendiente a certificar que el remitente se encentra (sic) privado de la libertad, no implica que se hubiera remitido con oficio remisorio por intermedio del establecimiento porque son devueltos al interno para que él mismo los remita por eso algunos escritos exhiben el sello de “documento devuelto para trámite personal”, y si los documentos no tienen ninguno de esos sellos es porque el interno consideró que no era necesario ni pertinente la imposición de los mismos; en este caso en el escrito tutelas se observa el sello de “pase jurídico” que certifica la privación de la libertad del penado y luego fue devuelto al interno para su trámite respectivo sin oficio remisorio por parte del establecimiento, por lo que también contiene el sello de “devolución para tramite personal” y este lo envió según el área de correspondencia por la empresa de correos 472 la semana siguiente de acuerdo con la orden de servicio 7394263, esto es, el 24 de marzo de 2017.

Anota que el establecimiento si garantiza el servicio de correspondencia conforme la ley 1409 de 2007 art. 89; el dragoneante FABIÁN TOLOZA RODRÍGUEZ es quien recoge la correspondencia 1 día a la semana que depositan los internos en los buzones y luego la entrega en la empresa 472 la cual no entrega recibido ni guía de seguimiento pero pese a ello el establecimiento si garantiza el servicio de correspondencia al personal recluso.

Luego de explicar el sistema de correo ofrecido en el establecimiento, requiere la vinculación de la empresa RED POSTAL 472 para que se refiera a los hechos denunciados y certifique si entregaron al destinatario las peticiones del actor; igualmente que se declare la improcedencia de la acción. (…) DEL FALLO RECURRIDO Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por el actor, por cuanto de las probanzas allegadas al expediente no se evidencia vulneración a ninguna de las garantías constitucionales del ciudadano ERICK ARTURO BENT MYLES, habida cuenta que la judicatura demandada, luego de recepcionar la impugnación deprecada por el tutelante contra la sentencia de tutela de primer grado, dispuso su remisión con destino a la Corporación, siendo desatada mediante el proveído de calendas 23 de mayo cursante, a través del cual se determinó revocar la decisión de instancia y conceder las prerrogativas incoadas.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el demandante, sin que manifestara las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de repudio será confirmada, atendiendo a las argumentaciones que a continuación serán expuestas: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

En un Estado Social y Democrático de Derecho[footnoteRef:1] respetuoso del debido proceso[footnoteRef:2], en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.

(CSJ STP, 12 dic. 2013, rad 70987). [1: Artículo 1 y 2 de la Carta Política.] [2: Artículo 29 de la C.N.] Por otra parte, en lo que respecta al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los funcionarios y dependencias judiciales, estando en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).

Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).»[footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Sin embargo, expuso esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.»[footnoteRef:4] [4: Ibíd.] En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud constitucional presentada por el ciudadano FERNEY VELÁSQUEZ RÍOS se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se pronuncie en relación con la censura que deprecó contra la sentencia de tutela de calendas 9 de marzo de los cursantes, sin que hasta los presentes se haya proferido ninguna determinación relacionada con su petición. No obstante, tal y como atinadamente lo manifestó la Corporación a-quo, la judicatura demandada no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que, luego de recibir la impugnación incoada por el ciudadano BENT MYLES, dispuso el envío de la foliatura al Tribunal Penal de la capital del Departamento de Santander la cual, a través de la sentencia de calendas 23 de mayo de 2017[footnoteRef:5] revocó el proveído de primer grado y concedió la dispensa constitucional de las prerrogativas constitucionales del tutelante. [5: Visible a folios 19 al 25.] En ese orden, para esta Corporación no se evidencia vulneración a las garantías del señor ERICK ARTURO BENT MYLES, puesto que las inconformidades fueron conjuradas previo a la notificación de este instrumento constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para denegar la presente acción de tutela, conforme lo decidido por la colegiatura de primera instancia En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12