Tutela 1а Instancia No. 93615 GONZALO ÁLVAREZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13031-2017 Radicación n° 93615 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano GONZALO ÁLVAREZ GÓMEZ, para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, petición, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Decimo Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Norte del Valle, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con la radicación No. 76-001-31-05-010-2009-00317-00.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que en la homóloga Sala Laboral de esta Corporación cursa, para la tramitación del recurso extraordinario de casación, el proceso en el que el señor GONZALO ÁLVAREZ GÓMEZ funge como demandante del extinto Instituto de los Seguros Sociales, para el reconocimiento de su derecho pensional, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmara el fallo que a su vez dictó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad que negó las pretesiones incoadas.
Señala que tiene 84 años de edad, presenta serios quebrantos de salud, por lo que la tardanza en que incurre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación extraordinaria, incoada por su apoderado judicial, desconoce las circunstancias apremiantes que lo aquejan y que hacen imperante el reconocimiento económico que pretende, situaciones que, incluso, fueron puestas en conocimiento de la Corporación demandada, a través de tres (3) derechos de petición, en los que requiriò la posibilidad de dictar la sentencia correspondiente no obstante, a la fecha, la Corporaciòn accionada no ha proferido ninguna respuesta relacionada con las mismas, sin que tampoco haya resuelto el citado recurso.
PRETENSIONES Solicita el accionante se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casaciòn Laboral contestar “(…) B) (…) el DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO CON FECHA EL DÍA (SIC) 30 DE ENERO DEL AÑO 2017, que aparece recibido el día 2 de febrero del mismo año que transcurre 2017, que fue enviado por la entidad ENVIA A LA CIUDAD DE BOGOTÁ, dentro del término IMPORORROGABLE (SIC) de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la SENTENCIA TUTELAR.
C) Se prevenga a la ENTIDAD JUDICIAL ACCIONADA, que el fallo proferido es obligatorio y perentorio dentro del término señalado. Y QUE SU INCUMPLIMIENTO conlleva DESACATO sancionadao conforme lo estipulado en el articulo 52 del decreto 2591 del año 1991 (…)” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La homóloga Sala Laboral, indicó que luego de efectuada una revision al expediente contentivo de la causa demandada por el ciudadano GONZALO ÁLVAREZ GOMEZ, se pudo constatar que, efectivamente, el actor ha presentado varias solicitudes de prelacion para el trámite del recurso de casación promovido por su apoderado, las cuales han sido debidamente atendidas.
Señaló que, contrario a la manifestacion del accionante, la misiva de calendas 2 de febrero de los cursantes fue contestada el día 7 de marzo hogaño, informandole que el proceso pasó al despacho para dictar sentencia el 23 de octubre de 2013 y que, acorde con lo establecido en el articulo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con lo señalado en la prerrogativa 115 de la norma 1395 de 2010, los asuntos deben resolverse en estricto orden que hayan pasado para tomar la determinación, aunado a que existen otros expedientes que ingresaron al despacho con anterioridad, sin que ello signifique que se desconozca la especial situación en la que pueda encontrarse el demandante.
Manifestó, que la contestación al aludido requerimiento no fue recibido por el actor, al vislumbrarse de la constancia de envío anexa a la foliatura que la dirección indicada por el tutelante en la misiva “no existe”, sin que sea dable endilgarle a la Corporación la trasgresión del derecho fundamental de petición, ya que cumplió con el deber de remitirla al domicilio señalado por el señor ÁLVAREZ GÓMEZ; sin embargo se procederá nuevamente a despacharla al correo electrónico aportado en la demanda constitucional.
Por último, aclaró que no ha sido posible proferir el fallo de fondo dentro del proceso de interés del actor, dada la situación de congestión estructural que de ninguna manera es atribuible a la Corporación, razón por la que, mediante la Ley 1781 de 2016, fueron creadas cuatro (4) Salas de Descongestión con miras a solventar dicha problemática.
Motivaciones por las cuales solicitó se deniegue el amparo solicitado. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, develó que atendiendo a la supresión y liquidación del extinto ISS, perdió competencia para atender las solicitudes relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- la encargada de atender tales requerimientos, por lo que es la aludida entidad quien debe solventar lo pedido por el accionante.
Las demás partes e intervinientes vinculados al presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral.
Bien es sabido que la tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la acción en comento no constituye un mecanismo adicional, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria, para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano GONZALO ÀLVAREZ GÒMEZ se orienta, esencialmente, a cuestionar la tardanza en que incurre la homóloga Sala Laboral para emitir decisión definitiva en el proceso en que persigue el reconocimiento pensional. Pues bien, resulta preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: (…) [L]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.
Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Sala accionada está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a la administrada en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde el cúmulo de asuntos a resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso laboral.
Al respecto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » Situación que se acopla al presente caso, pues si bien el suplicante hace referencia a que por lo avanzado de su edad y su apremiante estado de salud, no puede esperar a que se resuelva la demanda de casación, lo cierto es que tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, conforme han sido señalados por esta Corporación en asuntos de similar contenido fáctico y jurídico al presente: (…) Ahora bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral en la Corporación de cierre, también puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, los accionantes tienen la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. [footnoteRef:1] [1: CSJ STP, 28 mar. 2017, rad. 91095. ] A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.
La Corte Constitucional -T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Finalmente, no puede pasar por alto la Corte, que a través de la Ley Estatutaria 1781 de 2016[footnoteRef:5], se dispuso la creación de cuatro (4) Salas de Casación Laboral de Descongestión integradas por tres (3) Magistrados con miras a conjurar la mora judicial que afecta a dicha Corporación y cuya misión será la de “(…) tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
(…)”. [5: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.] Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GONZALO ÁLVAREZ GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14