República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13031-2015 Radicación N° 82053 Aprobado acta N° 338 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la accionante, señora MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2015, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna solicitado respecto de decisiones del JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esta ciudad y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo expuesto en la solicitud, tanto la hoy accionante, MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO, como la señora María Visitación Martínez de Forero aspiraban a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Serafín Forero Roa, por haber contraído vínculo matrimonial y convivido con él. Para el efecto, cada una elevó petición a CAJANAL EICE en liquidación y dicha entidad se abstuvo de acceder a sus pretensiones, quedando a la espera que el asunto fuera definido por la jurisdicción laboral.
Por tal motivo, María Visitación Martínez inició proceso ordinario laboral mediante demanda dirigida contra CAJANAL EICE en liquidación y MARÍA OLGA GARZÓN PULIDO. En primera instancia, el Juzgado OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO falló a favor de la demandante, el 23 de septiembre de 2013. Interpuesto el recurso de apelación por GARZON PULIDO, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, el 9 de junio de 2014, decidió confirmar la sentencia de primer grado.
MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO acudió al recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por el tribunal por carecer de interés jurídico para el efecto. Formulado recurso de reposición, el mismo fue rechazado de plano por extemporáneo. A juicio de la accionante los juzgadores incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del testimonio de María Amparo Pulido Villalba, el que fue desestimado por razón del vínculo de parentesco (tía).
Pese a que la declaración era suficiente para probar el tiempo de convivencia con el occiso, fue valorada en forma defectuosa, arbitraria, irracional y caprichosa porque sin razón valedera se le negó la posibilidad de probar el hecho que de ella emergía. Por otra parte, también censuró a la Corporación judicial accionada por haber incurrido en yerro al sostener que no le asistía interés para recurrir en casación, ya que, aunque las condenas se hicieron únicamente contra CAJANAL EICE en liquidación, la decisión tenía incidencia en el derecho reclamado por ella ante dicha entidad.
Esgrimió, además, defecto por exceso de ritual manifiesto, ya que en su parecer el auto que negó la concesión de la casación se notificó en forma irregular y se rechazó la reposición por extemporaneidad en su interposición. Con fundamento en los motivos antes expuestos la señora MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO deprecó el amparo de los derechos fundamentales ya mencionados y, como consecuencia de ello que: (1) se prive de efectos las providencias judiciales cuestionadas;
(2) se ordene la emisión de sentencia de reemplazo o la concesión del recurso extraordinario de casación. Subsidiariamente solicitó orden de reconocimiento de la proporción de pensión que le corresponde (50%), dada la difícil situación económica que atraviesa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 6 de agosto del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo y ordenó su traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Visitación Martínez de Forero.
Adicionalmente, determinó tener como pruebas las documentales aportadas con la solicitud. 2. El representante legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. expuso que esa entidad no hizo parte del proceso laboral ordinario que subyace a la presente acción de tutela y que, por tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva. Sobre la relación de FIDUPREVISORA con CAJANAL EICE en liquidación, aclaró que el contrato de fiducia concluyó el 11 de junio de 2011 y las obligaciones que venía asumiendo el Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro ahora se encuentran a cargo de la UGPP. 3.
Por su parte, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL deprecó que la tutela fuera rechazada por improcedente, toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que se advierta en ellas la existencia de vía de hecho ni concurran los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 porque la accionante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial del cual no hizo uso de manera oportuna: (…) no hay discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, ante la negativa por parte del Tribunal accionado de conceder el recurso de casación que interpuso, hacer uso adecuado del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja (…) dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.
En ese sentido, resaltó la Sala que “la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia, desconocimiento o incuria de las partes que intervienen en el proceso”. De otro lado, destacó la inexistencia de “defecto procedimental alguno y menos un culto a las formas procesales”, puesto que el tribunal actuó con fundamento en la normatividad vigente, siendo incuestionable que el recurso de reposición fue interpuesto en forma extemporánea, ante lo cual la Colegiatura no podía “direccionar su escrito y desconocer los términos que de manera imperativa rigen el procedimiento, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso de la demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante sostiene, en primer lugar, que el hecho de que su apoderada hubiera omitido interponer en tiempo el recurso de reposición contra la providencia que le negó la concesión de la casación no hace improcedente la tutela porque la Corte Constitucional ha sostenido que ante casos de especial relevancia constitucional esa situación no puede privar al tutelante del goce efectivo de su derecho fundamental, ya que lo sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo.
Considera que no se puede dar prelación al artículo 63 del Código Procesal Laboral sobre el artículo 228 de la Constitución Política, endilgándose le falta de diligencia en la interposición del recurso “sin tener en cuenta que se me dificultaba tener el control del proceso laboral, por cuanto no residía en Bogotá sin ser además abogada ni tener formación ni conocimientos jurídicos, sin que mi apoderada me rindiera informes contantes del proceso”.
Insiste en la existencia de yerros imputables a “quienes profirieron las sentencias de primera y segunda instancia al realizar un análisis defectuoso de la prueba testimonial anotada que indicaba claramente que sí cumplía con el tiempo exigido en la ley para tener derecho a la pensión relacionada, como incurrir en error al no conceder el recurso de casación”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Es temática incesantemente reiterada por la jurisprudencia que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
El fallo materia de impugnación se funda en el incumplimiento de la segunda condición genérica de procedibilidad, esto es, el agotamiento previo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, toda vez que el proveído del 19 de agosto de 2014, por medio del cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, negó la concesión de la casación interpuesta por MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO, admitía la formulación del recurso de reposición y el mismo fue interpuesto extemporáneamente, con lo cual la propia parte interesada condenó al fracaso ese mecanismo de defensa, proceder que no puede ser subsanado con el ejercicio de la acción de tutela, pues ésta no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales que se dejaron precluir.
Al respecto, no se comparte la tesis de la accionante, quien pregona la existencia de un defecto por exceso de ritual manifiesto, ya que no puede constituir tal irregularidad el cumplimiento de los mandatos legales, como el contenido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), el cual establece que los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, proposición normativa que se amolda al canon 228 constitucional, según el cual: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Sin embargo, esta Sala tiene presente la vigencia del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial que: (…) estatuye el deber que tiene la autoridad judicial de proteger y salvaguardar las garantías individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, más allá del sometimiento a simples ritualidades y formalismos.
La decisión rigurosa de declarar improcedente la acción de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que tenía para hacer valer sus derechos, llevaría en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.
De lo contrario, en aquellos eventos el juez de tutela estaría prestando su tácita aquiescencia frente a una vulneración de los derechos fundamentales de una persona, amparado en el subterfugio de la aplicación de una formalidad que debe ceder ante el derecho sustancial, por constituir éste la razón de ser de aquella. (CC. T-411/04). Por tal motivo considera que la negativa del tribunal accionado a la casación interpuesta por MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO no puede mantenerse incólume con el fundamento esgrimido en el proveído del 19 de agosto de 2014, toda vez que esa decisión fue el producto de una aplicación automática e irreflexiva de una sub regla jurisprudencial, cumplida sin contemplar las particularidades del caso concreto.
La sub regla jurisprudencial aplicada es la siguiente: “(…) el interés económico del demandado para recurrir en casación se establece teniendo en cuenta el gravamen impuesto por la sentencia recurrida” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto del 13 de septiembre de 2002. Radicación 17343). Con soporte en ella el tribunal concluyó: “(…) a la demandada María Olga Garcés, no le asiste interés jurídico para recurrir en Casación, toda vez que las condenas impuestas en las instancias procesales, lo fueron solo respecto de (…) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o (…)”.
Aunque la señora MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO fue vinculada como demandada, su posición real dentro del proceso no era esa, sino la de tercero ad excludendum (artículo 53 del Código de Procedimiento Civil), porque pretendía “la cosa o derecho controvertido”. En efecto, María Visitación Martínez de Forero demandó de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de Serafín Forero Roa, aduciendo su condición de cónyuge supérstite.
Al contestar la demanda, MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO adujo que el derecho reclamado le correspondía a ella (Fol. 17 cuaderno 1) y también aportó registro civil de matrimonio contraído con el causante y registros civiles de nacimiento de dos hijos procreados con aquél. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró que el derecho le asistía a María Visitación Martínez de Forero porque MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO no acreditó un tiempo de convivencia superior a los cinco años.
Además, adujo que el matrimonio celebrado entre ella y Serafín Forero Roa debía considerarse nulo por razón del vínculo preexistente con María Visitación Martínez de Forero. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, que conoció por apelación de MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO, estudió el derecho que le podría asistir a ella para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y concluyó que la recurrente fue inferior a su deber probatorio, puesto que no logró demostrar “la convivencia entre ella y el causante, por un lapso superior a los 5 años durante la fecha anterior a la muerte”.
Por tanto, al no encontrar acreditados los requisitos para que MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO pudiera hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Respecto a situaciones similares la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: (…) el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, dispone que quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado para que en el mismo proceso se le reconozca.
Esto es lo que se denomina intervención ad excludendum. El de la compañera permanente de un pensionado fallecido que reclama que se le reconozca como sustituta de la pensión que había demandado la cónyuge del causante, es uno de los casos donde en materia laboral y de seguridad social procede la aludida intervención, pues lo que pretende la compañera permanente es que se le tenga a ella y no a la esposa del causante, como titular del derecho controvertido.
(SL13388-2014. 1º de octubre de 2014. Radicación N° 59772). En consecuencia, a la señora MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO no podía considerársele como demandada, para aplicarle la sub regla jurisprudencial citada, pues ella también pretendía el derecho en litigio y por ello las instancias estudiaron y decidieron la posibilidad de reconocimiento del mismo a su favor.
De esa forma, la negativa de la casación resulta ser contra evidente frente al propio fallo del tribunal, que estudió la viabilidad de la pretensión de la señora GARCÉS PULIDO. Tampoco es coherente que de esa manera se le negara interés jurídico para recurrir en casación, cuando previamente se le reconoció legitimidad para apelar el fallo, medio de gravamen mediante el cual aspiró a obtener el reconocimiento de ser “la única con derecho” a reclamar la sustitución pensional (Fol. 37 cuaderno 1).
De esa manera se estructura un defecto fáctico que redunda en afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulneración que será objeto de amparo mediante la decisión de dejar sin valor y efecto el proveído del 19 de agosto de 2014, con el cual se negó la concesión de la casación, y la expedición de orden a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronuncie sobre la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, atendiendo la real posición procesal de la señora MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO, según lo plasmado en esta sentencia. Cabe aclarar que el presupuesto de la inmediatez se considera satisfecho, atendiendo el cese de actividades presentado en la administración de justicia en el año 2014, así como también que, de acuerdo con los registros que obran en la página web de la Rama Judicial y anexos presentados a la demanda, la supresión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que el proveído de rechazo de la reposición se emitiera el 17 de marzo de 2015, mientras que la demanda de tutela se radicó el 13 de agosto del mismo año. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por la señora MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO y, en consecuencia: (a) declarar sin valor y efecto el auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2014, dictado dentro del proceso N° 2011-00294, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, negó la casación interpuesta por la señora GARCÉS PULIDO; y, (b) ordenar a la Sala Laboral de la Corporación judicial mencionada, o a la que corresponda, que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a aquél en que le sea notificado el presente fallo, se pronuncie sobre la procedencia del recurso extraordinario precitado, atendiendo la real posición procesal de la señora MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO, según lo plasmado en esta sentencia. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15