Tutela 2da. Instancia No. 93429 JORGE ALEJANDRO NIETO GARCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13030-2017 Radicación n° 93429 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALEJANDRO NIETO GARCIA, en relación con el fallo proferido el 5 de julio hogaño por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la capital del pais y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los despachos judiciales vinculados fueron, sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad social en conexión al debido proceso.
Indicó que su padre Marco Tulio Nieto Lozano, cotizó para su pensión de vejez a Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales completando 941 semanas (6.589 días). Destacó que el 20 de enero de 2014 su padre murió; por consiguiente dejó se seguir cotizando. De igual manera señaló que su madre Adelaida García de Nieto falleció mucho antes, el 13 de febrero de 2004.
Manifestó que inició el trámite administrativo a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. Dicha entidad mediante Resolución GNR 44582 del 24 de febrero de 2015 negó la solicitud, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó la condición de hijo inválido y dependencia económica con el causante.
Interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, siendo confirmada mediante Resolución GNR 197411. Por lo anterior, señaló que impetró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de obtener la indemnización mencionada, correspondiendo al Juzgado accionado, bajo el radicado 2016-0068, el cual mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 absolvió a la entidad demandada.
Inconforme con la decisión apeló; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016. A su vez interpuso recurso extraordinario de Casación el cual fue negado por el mismo Tribunal por cuanto el quantum obtenido $12.686.239.00 no superó los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, señaló que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes le corresponde al «Grupo Familiar» reclamarla, sin ninguna clase de limitantes, es decir, por no ser invalido o acreditar que dependía del causante, razón por la que solicitó que se le conceda la indemnización señalada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.
(…) El Tribunal accionado señaló que fue confirmada la decisión apelada al encontrar que el demandante no cumplió con los requisitos para considerarse beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, es decir, su estado de invalidez y su dependencia económica. Allegó copia de la grabación de la audiencia de segunda instancia cuestionada.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en su decisión se tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la judicatura accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien básicamente, indicó que no comparte el criterio del a-quo, pues, considera que pese a que no reúne las exigencias establecidas en las normativas laborales para que se le otorgue la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente de su fenecido padre Marco Tulio Nieto Lozano, sí le asiste tal derecho, por cuanto, a su juicio, es el representante de su grupo familiar, al paso que al no conferirle la compensación pretendida, Colpensiones incurría en un enriquecimiento sin causa al apropiarse de una suma de dinero que no le pertenece.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral.
De entrada advierte esta Colegiatura que confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968.] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972.] Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el demandante, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida, en el ámbito de su competencia, por la Corporación accionada, que confirmó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que no accedió al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente solicitado por el actor, ya que, en su criterio, tal determinación va en contravía de los presupuestos planteados en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que rigen dicha materia.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica que considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780/06), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [3: CC C-590/05.] Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para confirmar la determinación proferida por el juzgador de primer grado, que denegó el reconocimiento y pago de la compensación sustitutiva pensional solicitada por el actor, fueron consignadas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá las motivaciones pertinentes con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la señalada Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) «En este caso tal como lo verificó la primera instancia, el demandante demostró ser miembro del grupo familiar del afiliado Marco Tulio Nieto Lozano con el registro civil de nacimiento, sin embargo, por su edad, el literal c del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige dos condiciones adicionales para ser beneficiario por analogía de la prestación reclamada.
Primero, que haya sido declarado inválido y, segundo, que al momento de su fallecimiento dependía económicamente del causante. Por lo que no debe tener ingresos adicionales mientras suscita las condiciones de invalidez, pero el demandante no demostró ninguna de esas dos exigencias, pues, por una parte (…) no allegó el dictamen en el que se hubiera calificado con por lo menos 50 % de perdida de incapacidad laboral, ( ) y, por otra parte, no acreditó que dependía económicamente de su padre».
La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad jurisdiccional de la colegiatura accionada, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la acción de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.
En ese orden, se tiene que el tutelante no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12