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STP13030-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13030-2015 Radicación N° 82117 Aprobado acta N° 338 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, ANA CECILIA PIRATOVA ROJAS, contra el fallo dictado el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó por improcedente la tutela instaurada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ (Cundinamarca), en actuación a la cual también fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, la Fiscalía Seccional 01 de Ubaté, el Juzgado Penal Municipal de esa localidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca) y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ANA CECILIA PIRATOVA ROJAS, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, formuló solicitud de tutela encaminada a obtener la “nulidad” de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, por considerar que “se me violaron mis derechos a tener un juicio público, una defensa material y técnica”, toda vez que el fallo fue producto del “proceder negligente y desidioso de los operadores jurídicos, en especial el defensor público que me hizo allanar a cargos”.

Expresó que a ella y a su hermano Nelson se les endilgó el homicidio de su compañero permanente, Sergio Leonardo Garzón Ramos, pero la Fiscalía no se detuvo a analizar su situación, esto es, que el hoy occiso “me maltrataba y me pegaba” y que “el día que ocurrieron los hechos este me iba a matar porque yo estaba en una tienda, que lo que hice fue defenderme”.

También indicó que “debido a tal angustia y mal asesorada por parte del defensor público que el estado (sic) me colocó, acepté cargos (…) para que mi hermano pudiera salir”, expectativa que no se cumplió. De esa manera, resultó condenada “sin tener en cuenta ningún tipo de rebaja, como un exceso en la legítima defensa, o una legítima defensa putativa (sic)”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La solicitud fue admitida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, mediante proveído en el que dispuso correr traslado al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y oficiosamente ordenó la vinculación del Juzgado Penal Municipal de esa localidad, de la Fiscalía Seccional correspondiente y de la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca.

Dicha Corporación también impartió instrucciones para la notificación de los terceros con interés para intervenir en la actuación. 2. El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca allegó informe rendido por el Doctor Delio Ignacio Romero Pardo, defensor público que asistió a la señora ANA CECILIA PIRATOVA ROJAS en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. 3.

La señora Fiscal Seccional 01 de Ubaté comunicó que ANA CECILIA y JOSÉ NELSON PIRATOVA RINCÓN fueron aprehendidos en flagrancia y el 6 de julio de 2013 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Precisó que en el segundo de dichos actos se les endilgó el delito de homicidio, en calidad de autora y cómplice, respectivamente, produciéndose aceptación del cargo únicamente por parte de aquella, lo que condujo a la ruptura de la unidad procesal.

Informó que los procesados contaron con la asesoría del Doctor Lombardo Antonio Espitia Piña como su defensor de confianza y que ya en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia la señora ANA CECILIA PIRATOVA RINCÓN estuvo asistida por el Doctor Delito Ignacio Romero Pardo, defensor público de la Defensoría del Pueblo. 4.

El señor Juez Penal del Circuito de Ubaté expresó que en la audiencia de verificación de allanamiento: (…) “se constató una vez más, que la señora ANA CECILIA PIRATOVA RINCÓN había manifestado de manera libre, consciente y voluntaria y sin mediar vulneración de derechos fundamentales o vicios al consentimiento su voluntad de allanarse a los cargos; por lo que seguidamente, el 10 de septiembre de 2013 se profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 15 años y 2 meses de prisión como autora responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (…). 5.

La señora Juez Penal Municipal de Ubaté solicitó su desvinculación del trámite de tutela, porque “no conoció ninguna actuación en etapa preliminar ni profirió decisiones en contra de la señora ANA CECILIA PIRATOVA RINCÓN, ni siquiera cuando decidió sobre la libertad por vencimiento de términos porque esta se hizo por solicitud del señor NELSON PIRARTOVA RINCÓN, cuando ya había ruptura procesal”. 6.

La señora Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer el estado de la actuación procesal bajo su conocimiento. 7. Finalmente, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa dio cuenta de las diligencias cumplidas en audiencias preliminares por quien se encontraba a cargo del despacho en ese momento e indicó: La entonces titular del Despacho explicó a los imputados, sobre las consecuencias jurídicas de la imputación que les realizó la Fiscal Delegada, y luego de obtener una manifestación afirmativa por parte de los imputados, en el sentido de estar enterados y conscientes de los cargos, tanto la señora Fiscal como la titular del Despacho procedieron a ilustrarlos en relación con los derechos que la Ley les otorgaba a partir de ese momento procesal.

Lo anterior a fin de permitirles a los imputados que analizaran la decisión a tomar. La Dra. Liliam Margarita Mouthon Castro, Juez de Control de Garantías, decretó un receso de cinco minutos para que los imputados dialogaran con su apoderado de confianza, y éste les asesorara respecto de la decisión que posteriormente tomaron. Una vez se reanudó la audiencia la señora Juez interrogó a los imputados sobre la conciencia y libertad con que adoptaron la decisión, que para el caso de la accionante, fue la de aceptar cargos, más no así el señor José Nelson Piratova Rincón. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, negó la tutela por improcedente, toda vez que “no se cumple con el presupuesto relativo a que la parte actora haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en la medida que en contra de la sentencia condenatoria no se interpusieron los recursos que la ley ha dispuesto para debatir los aspectos de inconformidad contra dicha decisión”.

Además de lo anterior, la Sala acotó que en todo caso el fallo cuestionado fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté de conformidad con la manifestación de allanamiento de ANA CECILIA PIRATOVA RINCÓN, con análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la fiscalía y una dosimetría punitiva respetuosa del principio de legalidad.

Igualmente el tribunal adujo que la afirmación de la actora sobre la vulneración de su derecho a la defensa “no se compadece del trámite surtido tanto en las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, como al de conocimiento”. Puntualizó que en la diligencia de verificación de allanamiento la señora PIRATOVA RINCÓN desatendió la estrategia defensiva sugerida por el profesional del derecho que la asistió. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante al momento de ser notificada personalmente del fallo.

El Tribunal la concedió el 14 de los corrientes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para desatar la impugnación al tenor de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tener el carácter de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal. En capítulo intitulado de la protección y aplicación de los derechos, la Constitución Política consagra la acción de tutela como aquél mecanismo de que dispone toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Art. 86. Se subraya). El precepto constitucional pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre la acción o la omisión de la autoridad pública (conducta) y la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales (resultado). En tratándose de providencias judiciales la jurisprudencia ha identificado como posibles fuentes de la afectación de los derechos fundamentales las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

De cara a las especificidades del presente caso se tiene que el derecho del imputado(a) a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas (artículo 8-k Ley 906/04) es renunciable, “siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada” (Art. 8-l ibídem).

Esa renuncia se da, v. gr., cuando el procesado(a) acepta la imputación. En tal caso, “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación” (Art. 293 L. 906/04); en consecuencia, se abre paso la posibilidad de proferir una sentencia anticipada, es decir, sin el agotamiento de todas las etapas y fases del proceso ordinario. En ese orden de ideas, lo que determina el proferimiento de una sentencia anticipada es la manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de la persona procesada de allanarse a la imputación (o a la acusación, según el caso).

Por tanto, si en esas circunstancias el juez – como aconteció en el presente caso – “advierte a la imputada lo atinente al allanamiento de cargos y del contenido del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, interrogándola en el sentido de si la aceptación de la imputación la hizo de manera libre y voluntaria y si fue asesorada por su defensor” y encuentra como respuesta: “SÍ SEÑOR” (Fol. 60); y a continuación “interroga al Defensor si asesoró en debida forma a su Defendido” y el profesional replica: “SÍ SE LE ASESORÓ DEBIDAMENTE”, no puede esperarse proceder distinto al que en este evento se dio: “el señor Juez hace referencia a la actuación procesal surtida e imparte aprobación al allanamiento a cargos y advierte que el fallo será condenatorio, decisión que fue notificada en estrados, sin que ninguno de los intervinientes interpusiera recurso alguno” (Fol. 60).

Es completamente inadmisible, entonces, que la señora ANA CECILIA PIRATOVA RINCÓN reclame la anulación del fallo cuando ella en ningún momento comunicó al juzgador lo que ahora describe como un proceder “negligente y desidioso” del “defensor público” que “me hizo allanar a cargos”, pues no puede olvidarse que las decisiones que el juez adopta en audiencia se fundan en la información que le suministran las partes.

Por eso la doctrina enseña que la audiencia es una metodología de trabajo en la que “las partes transmiten información relevante al juez para que este tome una decisión que tenga la mayor calidad posible (…) La decisión del juez siempre va ligada a una petición de una de las partes y su calidad dependerá de la información proporcionada”. Además, la actividad probatoria adelantada en primera instancia permitió conocer que la señora ANA CECILIA PIRATOVA RINCÓN estuvo asistida en la audiencia de formulación de imputación por su apoderado de confianza y no por un defensor público, como lo asevera en la demanda.

Así mismo, que en la diligencia de verificación de allanamiento el defensor público que la asesoró en ese acto, Doctor Delio Ignacio Romero Pardo, le planteó la alternativa de retractarse de la admisión de responsabilidad, pero ella no siguió ese consejo sino que, por el contrario, ratificó su aceptación del cargo formulado. La señora PIRATOVA RINCÓN también contó con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios tanto contra la decisión de aprobación del allanamiento como respecto del fallo, pero no hizo uso de los mismos, como bien lo anotó el tribunal en el fallo materia de impugnación. La accionante reprocha a la fiscalía no haber hecho una averiguación más profunda de los hechos, pero no tiene en cuenta que en caso de haberse percatado el órgano de persecución penal de que el occiso era su compañero permanente pudo haber elevado el cargo a homicidio agravado (Art. 104-1 del Código Penal), caso en el cual la pena aplicable oscilaría entre 33 años 4 meses y 50 años de prisión. En resumen, la tutela no sólo es improcedente sino, además, infundada.

Consiguientemente, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Leticia Lorenzo y Enrique MacLean Soruco. MANUAL DE LITIGACIÓN PENAL EN AUDIENCIAS DE LA ETAPA PREPARATORIA.

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