República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75639 Blanca Yaneth Vanegas Lugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13030-2014 Radicación n° 75639 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por BLANCA YANETH VANEGAS LUGO contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela que impetrara en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “La ciudadana BLANCA YANETH VANEGAS LUGO, instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, exponiendo que mediante correo certificado de la empresa “Interrapidisimo”, el día 11 de junio del año en curso, remitió un memorial que fue recibido al día siguiente deprecando al Ministerio de Defensa Nacional, la expedición de certificados correspondientes al tiempo de servicios y salarios devengados por su fallecido esposo, señor JOSE VICENTE TORRES TARAZONA, como integrante de la Policía Militar BAPM-11 desde el 15 de septiembre de 1980 al 11 de junio de 1982, documentos que requiere para la obtención de la pensión de sobrevivientes, frente a lo cual no ha obtenido respuesta.
(..) Con base en los anteriores hechos la accionante consideró conculcado su derecho fundamental de petición y solicitó que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado se ordene al Ministerio accionado, que de contestación a su solicitud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo invocada, tras considerar que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en la medida que la institución accionada dio respuesta al pedimento de la quejosa, mediante la expedición del certificado requerido el 25 de julio de los cursantes que le fue comunicado por oficio de la misma fecha, reiterado el 6 de agosto siguiente.
Así, se dio contestación congruente, pormenorizada y de fondo a la accionante.
3. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, por cuanto pese a lo sostenido por el Tribunal, lo cierto es que la supuesta respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional no le ha sido puesta en conocimiento. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por BLANCA YANETH VANEGAS LUGO, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que, a la fecha, la institución castrense accionada ya respondió la petición por ella elevada, relacionada con la expedición de un certificado de información laboral de su fallecido compañero José Vicente Torres Tarazona. 3.1.
En efecto, mediante oficio No. OFI14-47938-01-MDSGDAGAG-1.10 del 25 de julio pasado, dirigido a la misma dirección plasmada en la solicitud, se allegó a la quejosa los certificados de información laboral, de salario base y mes a mes, lo cual le fue reiterado mediante comunicación del 6 de agosto siguiente. Vale decir que la accionada acompañó además, copia del comprobante de envío respectivo, de la empresa Postexpress. 4.
Con fundamento en lo anterior, emerge con claridad que en el asunto sub examine, la accionada dio efectiva respuesta a la solicitud de la actora y acreditó habérsela puesto en conocimiento mediante su remisión a la dirección por ella indicada. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.
Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28 y s.s. � Folio 35 y s.s. � Folio 36 ibídem PAGE 7