Tutela de primera instancia Radicado n°. 152181 CUI: 11001020400020260020000 Eduardo Castro Mateus MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020260020000 Radicado n.° 152181 STP1303-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Eduardo Castro Mateus, por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se modificó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En síntesis, el actor cuestiona las providencias proferidas por las autoridades accionadas, al estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo, al agravar la pena impuesta en primera instancia pese a la condición de apelante único y sin haber garantizado el traslado y la contradicción de una eventual impugnación de otro sujeto procesal.
II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio condenó a Eduardo Castro Mateus por el delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena de 36 meses de prisión. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 2.- El 1 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, impuso al accionante una pena de 60 meses de prisión. La sentencia cobró ejecutoria el 08 de septiembre de ese mismo año, porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Eduardo Castro Mateus, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la providencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se modificó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Señaló que la decisión atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo, al agravar la pena impuesta en primera instancia pese a la condición de apelante único, con lo cual se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de no reforma en perjuicio. 3.1.- En consecuencia, solicitó a la sala que se deje sin efectos la providencia proferida el 1 de julio de 2025 por la autoridad accionada. 4.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes. 4.1.- El apoderado judicial de la víctima solicitó negar la acción de tutela.
Afirmó que el Tribunal valoró correctamente la gravedad de las lesiones para fijar una pena acorde, por lo que pidió no acoger las pretensiones del accionante. 4.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó negar la acción de tutela. Indicó que tanto la defensa como el apoderado de la víctima apelaron la sentencia del 7 de mayo de 2024, por lo que mediante providencia del 1 de julio de 2025 se modificó la pena a 60 meses de prisión. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si, con la providencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se modificó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad, se incurrió en un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo al agravar la pena impuesta a Eduardo Castro Mateus, pese a la condición de apelante único, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales, o si, por el contrario, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) se alega una irregularidad procesal y sustantiva con incidencia directa en la decisión; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (v) el amparo fue propuesto dentro de un término razonable. 12.- Sin embargo, (vi) se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 13.- Según el requisito de subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 15.- En este caso, Eduardo Castro Mateus objeta la providencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se modificó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al haberse agravado su situación jurídica, pues la pena inicialmente fijada en 36 meses de prisión fue incrementada a 60 meses, pese a haber actuado como apelante único. 16.- Ahora bien, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el fallo de segundo grado fue notificado en audiencia celebrada el 8 de julio de 2025.
Adicionalmente, la condena quedó en firme el 8 de septiembre de ese mismo año, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación. Además, en caso de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación. (CSJ STP6627-2022, STP1864-2024, STP724-2024 y STP5808-2025) 17.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía Eduardo Castro Mateus para poner de presente sus desacuerdos a través del mecanismo aludido, resulta contrario al carácter residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda.
En criterio de esta Sala, el actor no puede valerse de su propia negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta constitucional, pues ello desconoce que tuvo a su acceso las vías legales idóneas para ello y fue por su actuar que perdió la oportunidad para la interposición de tal recurso. d. Conclusión 18.- Se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
El actor tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación contra las sentencias condenatorias emitidas en su contra, sin embargo y sin justificación razonable se abstuvo de hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Eduardo Castro Mateus.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13