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STP13029-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela 2da. Instancia No. 93410 JHONATAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13029-2017 Radicación n° 93410 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHONATAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual denegó, por improcedente, el amparo de su derecho fundamental de postulación, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Norte de Santander, trámite al cual se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la aludida urbe.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica el demandante que desde hace aproximadamente tres (3) meses, a través del Área Jurídica del INPEC de esta ciudad, le solicitó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta localidad, la redención de pena a su favor, sin que la dependencia judicial en mención haya procedido de conformidad con lo solicitado.

Refiere que el Área Jurídica del INPEC local, mediante oficio del 05 de abril del año en curso, le informó que su solicitud de redención de pena fue remitida al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas, y al Juzgado Quinto de Penas, ambos de esta ciudad. Si bien el accionante no relaciona derecho fundamental vulnerado, la Sala establecerá si en el objeto de estudio se está vulnerando el derecho de postulación del actor.

Por lo anterior el señor JHONATAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, solicitó se le resuelva su solicitud de redención de pena. (…) -. El Dr. Jaime Eduardo Yáñez Molina, Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, señaló que el Juzgado Quinto de Penas local, ejerce la vigilancia punitiva de la sentencia condenatoria impuesta en contra del demandante.

Seguidamente indicó que, que (sic) el expediente se encuentra al despacho para decidir solicitud. Por lo expuesto, señaló que la oficina representada no le ha vulnerado al actor derecho fundamental alguno. -. El Dr. JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, titular del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, frente a la solicitud objeto de disenso constitucional, indicó se refiere a la vigilancia punitiva de la accionante la que debe ser atendida por ese Despacho conforme las pautas del derecho de postulación que rige la administración judicial y no del derecho de petición. A la referida solicitud, le fue asignado un turno para su resolución de acuerdo al orden de llegada frente a las demás, máxime cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reasignó a ese Despacho el conocimiento de procesos que inicialmente eran vigilados por los Juzgados Tercero y Segundo homólogos locales, en una cifra que asciende los 2.200 actualmente activos.

Seguidamente, reseñó el precedente que ha seguido la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia acerca del derecho de postulación. Por ende, aclara que si bien ese Despacho no ha resuelto la solicitud, ha sido en acatamiento de lo dispuesto tanto en la Ley 1820 de 2016 como en el Decreto 277 de 2017, los cuales establecen que debe ser prevalente la resolución de amnistías de iure, libertades condicionadas, traslados a zonas veredales, entre otros.

Aunado a ello, indicó que la elevada carga laboral del Despacho con procesos activos con detenido, no ha hecho posible la pronta resolución de estas solicitudes. En ese sentido, señala jurisprudencia acerca de la mora judicial. Por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, respecto de la redención de pena, pues el caso materia de estudio no se evidencia circunstancia excepcional alguna que amerite la alteración del sistema de turnos. -.

El Teniente Coronel GERMAN RODRIGO RICAURTE TAPIA, Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de esta ciudad, señaló que el Área Jurídica del INPEC ha actuado diligentemente, toda vez que la solicitud de redención de pena, la dirigió en debida forma al Juzgado Quinto de Penas para lo de su competencia. Por lo anterior, solicitó su exclusión del presente trámite tutelar.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó, por improcedente, la dispensa constitucional solicitada por el actor por cuanto, luego de realizar el análisis correspondiente de las probanzas allegadas a la foliatura, se vislumbró que la judicatura de penas accionada no incurrió en ninguna mora judicial injustificada que afecte las garantías fundamentales del ciudadano JHONATAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, habida cuenta que, si bien ha existido cierta tardanza para tramitar la solicitud de redención de pena deprecada por el demandante, lo cierto es que ello ha obedecido a la alta carga de procesos que maneja el despacho judicial, aunado al hecho que se ha dado prioridad a los asuntos relativos a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se eleva, en este caso, en relación con la supuesta tardanza en que ha incurrido el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al momento de resolver la súplica incoada por el actor dirigida a que se le conceda la redención de la pena, por cuanto han trascurrido mas de tres (3) meses desde el momento en que requirió el otorgamiento del mentado beneficio, sin que hasta la fecha haya obtenido la resolución del mismo.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo constitucional. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (CC T-1249/04).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (CC T – 803/12).

A no dudarlo, una de las manifestaciones de la garantía fundamental del debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y con una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. Merced a lo señalado, resulta diáfano que la célula judicial demandada está en la imperante obligación de proferir la decisión que corresponda en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de la determinación que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal dispensa elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco el cúmulo de trabajo lo debe soportar el demandante.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la decisión de instancia y que ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Impera precisar, entonces, que en atención a la subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en el curso de una actuación de extinción de dominio, en punto del cumplimiento de plazos dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de los mismos artículos 56-7 y 63 de la Ley 906 de 2004.

También existe para el actor la oportunidad de formular la respectiva vigilancia judicial administrativa (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996), medio de defensa idóneo para surtir tal pretensión. Ante situaciones similares como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado, reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En ese orden, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, ordenar a la entidad judicial demandada que profiera, dentro de un término perentorio, la determinación correspondiente en relación con el beneficio solicitado por el actor, porque ello resulta atentatorio del derecho a la igualdad y respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), pues la judicatura de penas demandada, en su informe, manifestó que ostentaba con una carga laboral de 2200 procesos, dando prelación a las solicitudes promovidas dentro de los procesos que se tramitan bajo la Ley 1820 de 2016 aunado, se reitera, a la existencia de otros mecanismos de defensa para solventar la circunstancia que inconforma al demandante.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial (ver, entre otras decisiones que resuelven casos similares a este, las siguientes: CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006. CSJ SP, 10 jul. y 14 ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente).

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 12