CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.747 Impugnación Nelson Parra Flores CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13029-2015 Radicación No. 81.747 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NELSON PARRA FLORES, contra el fallo proferido el 5 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RONCESVALLES (TOLIMA) y la FISCALÍA LOCAL DE ROVIRA (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: NELSON PARRA FLORES señala que luego de surtir la etapa de juicio oral, en la cual la defensa no presentó teoría del caso y se efectuaron estipulaciones probatorias respecto de los lazos de consanguinidad con sus hijos, la existencia del deber legal y su identificación e individualización, fue condenado en calidad de persona ausente por el Juzgado Promiscuo de Roncesvalles, ante la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, dentro del proceso con radicado No. 736246000475201000346.
Refiere que en dicho asunto sólo se recepcionó el testimonio de la señora Yudi Alejandra Espinoza, quien entre otras cosas aseguró que el 6 de abril de 2011, fue el último día que recibió la cuota alimentaria a la cual aquél se encuentra obligado (Fol. 33), sin señalar que le ha cercenado la posibilidad de ver a sus hijos y que se encuentra imposibilitado para trabajar, en atención al machetazo que le fue propinado en una de sus piernas cuando convivía con ella.
Aduce que desde que fue privado de la libertad en Montenegro (Quindío), ha sido remitido varias veces al servicio médico de urgencias, en atención a que presenta fuertes dolores e hinchazón en la pierna afectada en el mencionado accidente. Considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles y la Fiscalía Local de Rovira vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, libertad, la igualdad y la dignidad humana, pues no sólo lo condenaron sin vincularlo adecuadamente al proceso, al punto que fue notificado del fallo cuando ya se encontraba ejecutoriado, a pesar de que la señora Yudi Alejandra ESPINOZA pudo haber suministrado su dirección de residencia, basándose exclusivamente en las declaraciones efectuadas por aquella, sin que el defensor ejerciera un rol activo que permitiera desvirtuarlas.
Pide que se disponga la revocatoria y archivo del mencionado fallo condenatorio y como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ negó el amparo invocado por el apoderado judicial de PARRA FLORES, tras señalar que los mismos no se cumplían en el caso concreto pues, el sentenciado no interpuso, en su momento, los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Adujo la Sala que, aun cuando el citado sentenciado fue vinculado a la actuación a través de declaratoria de persona ausente, tal actuación se surtió una vez fueron agotados por parte de la Fiscalía, todos los mecanismos de búsqueda del indiciado. Lo anterior, pese a que PARRA FLORES conocía del diligenciamiento en su contra pues, al inició del mismo, fue citado vía telefónica a las audiencias de conciliación. Ahora bien, además de lo anterior, indicó la primera instancia: «NELSON PARRA FLORES (…) aun cuenta con la acción de revisión, en cuyo trámite cuenta con la posibilidad de exponer sus planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debió ser declarado inocente de los hechos que la señora Jhudy Alejandra ESPINOZA denunció en su contra».
Por tanto, bajo la premisa de la subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal A Quo negó por improcedente la demanda tutelar. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado de PARRA FLORES interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se acceda a la tutela de los derechos fundamentales de su asistido como mecanismo transitorio, pues afirma que padece afecciones graves en su salud, y «no cuenta con los recursos económicos para sufragar un abogado quien lo represente con el recurso de revisión».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PARRA FLORES, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.
Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente investigador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado. Veamos: Se advierte de los medios de convicción aportados por la fiscalía que, recepcionada la denuncia penal impetrada el 9 de octubre de 2010 por la señora JHUDY ALEJANDRA ESPINOZA, contra NELSON PARRA FLORES por el delito de inasistencia alimentaria, el 19 de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía Local de Rovira procedió a citar al indiciado a audiencia de conciliación, vía telefónica.
En este sentido, afirma la constancia suscrita por el Asistente de Fiscal II: (…) el señor HARLEX MARÍN (…) me suministró los números de abonado celular 320 717 7509 y 314 848 0657, me comuniqué al primero de estos donde fui atendido por quien dijo responder al nombre de NELSON PARRA FLORES, al enterarlo de la citación para la diligencia manifestó que no era posible comparecer ya que se encontraba viviendo en la FINCA EL AMPARO, VEREDA LA CRISTALINA – MPIO.
MONTENEGRO QUINDÍO. (Destaca la Sala). A continuación, ante la falta de comparecencia del procesado a la audiencia de conciliación programada, obra Oficio No. 086 del 26 de enero de 2011, por medio del cual, el ente investigador solicita a la Inspección de Policía de Montenegro (Quindío): Comedidamente se le solicita informar al señor NELSON PARRA FLORES (…) persona de quien se tiene residen en la Finca el Amparo – Vereda La Cristalina, que también puede ser ubicado en el barrio la Soledad, o en barrio las Acacias donde igualmente tiene un lugar de residencia, que debe comparecer ante la Fiscalía 18 Local de Rovira Tolima el día 18 de febrero del presente año, a las 2 pm, con el fin de llevar a cabo diligencia de conciliación con su denunciante JUDY ALEJANDRA ESPINOZA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.» Se aportó también, informe de investigador de campo de fecha 5 de diciembre de 2012, que da cuenta de las labores realizadas para la ubicación del indiciado en cita, entre ellas: Mediante oficio 255 de fecha 24 de agosto del presente año se solicitó al señor mayor FREDDY CORREA jefe de la seccional de investigación criminal de Quindío designara un investigados para que realizara las labores tendientes a la ubicación del señor NELSON FLOREZ (…) se solicitó al grupo GRUSU de la seccional de investigación criminal verificar en el sistema operativo de la Policía Nacional si aparece el señor NELSON PARRA FLORES, si le aparece alguna lía telefónica o bien mueble o inmueble a su nombre.
No se encontró ningún bien inmueble o línea telefónica a su nombre. (…) Se verificó en la página web de las cámaras de comercio del país si el señor PARRA FLORES aparece como propietario de alguna empresa o establecimiento comer, obteniendo resultados negativos. ( Negrilla ajena al texto original ). Ahora bien, agotadas sin éxito las precitadas labores tendientes a la localización de PARRA FLORES, al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, la fiscalía accionada informó: El 20 de junio de 2012 se solicita audiencia de formulación de imputación contra el indiciado, programando el Juzgado Segundo Promiscuo de Rovira Tolima como fecha para esta diligencia el 9 de julio de 2012, la cual no se lleva a cabo por ausencia del indiciado, sucediendo lo mismo en la segunda fecha programada por ese mismo despacho judicial; el 4 de septiembre de 2012 se procede al emplazamiento y el 31 de enero de 2013, una vez cumplido el procedimiento incidental para este efecto, se declara al indiciado como persona ausente, nombrándole desde momento asistencia técnica, para su defensa.
(Destaca la Sala). De acuerdo a lo anterior, surge evidente que el procesado sí conocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra y además que, por tal virtud, al sustraerse sin justa causa de cumplir con la obligación alimentaria que le asistía para con su menor hijo, eventualmente iba a ser hallado penalmente responsable del injusto de inasistencia alimentaria.
Empero, pese a tal conocimiento, PARRA FLORES no acudió en ningún momento ante las autoridades a indagar por su situación jurídica, y menos aún para ejercer su derecho de defensa material, sino que, por el contrario, asumió una actitud de rebeldía ante la justicia. En consecuencia, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia, se observa que la fiscalía demandada agotó con diligencia los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que el citado encartado compareciera al proceso, y, ante tal imposibilidad, de conformidad con lo normado en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, un juzgado con función de control de garantías, resolvió declararlo en contumacia. Determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales. 3.2 Sobre la defensa técnica.
Respecto al derecho de defensa, sustenta el memorialista su reparo en que, dentro del proceso penal por virtud del cual su prohijado fue judicializado y condenado a una pena privativa de la libertad, éste nunca contó con la asistencia de un profesional del derecho que agenciara en debida forma por sus intereses. Sin embargo, contrario a ello, como enseñan los medios probatorios allegados a éste trámite, se conoce que desde el momento en que el indiciado fue declarado contumaz, se le proporcionó representación judicial.
Además que, en tal cometido, el abogado designado para la defensa de los intereses de PARRA FLORES, aunque no enseñó teoría del caso y renunció a la prueba testimonial de la denunciante JHUDY ALEJANDRA ESPINOSA, sí realizó estipulaciones probatorias, presentó alegatos de conclusión «solicitando el respeto de las garantías procesales y el análisis integral de la prueba recaudada en juicio», y durante el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, intervino para pedir al juez cognoscente la imposición de la pena mínima.
Ahora, que dicho profesional de derecho tampoco haya impugnado la sentencia condenatoria en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de ésta y las anteriores actuaciones referidas como no desplegadas por parte de la defensa, no responden a una carga ineludible para el letrado. En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso penal seguido contra NELSON PARRA FLORES, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación del representante judicial, bajo la mera alegación que éste no actuó adecuadamente.
En tal sentido, como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del sindicado.
Así, sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ SP, 5 Feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
Y en ese mismo sentido se dijo en fallo CSJ SP, 20 May. 2008, Rad. 36.571 lo siguiente: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. Por tanto, se itera, más allá de demostrar la inactividad del defensor, lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida a PARRA FLORES, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, misma que tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente. 3.3 De la improcedencia de la acción constitucional.
Como se anotó en precedencia, constituye presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre cuál es la vía de hecho que se configura a través de la providencia judicial censurada, acreditando, de forma irrefutable, que la misma sólo está envuelta en un manto de legalidad, más en el fondo no es otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de amparo declare la nulidad de la actuación penal adelantada contra NELSON PARRA FLORES y archive el proceso, «teniendo en cuenta que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, que el juez no tuvo realmente elementos materiales probatorios para condenar».
Pedimento que, sin lugar a dudas, desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que los sujetos procesales vencidos en juicio, puedan tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De otra parte, tampoco se acreditó la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que, la decisión adversa a los intereses de NELSON PARRA FLORES no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
(En ese sentido, CC T-565/06). De esta manera, para la Sala es palmario que la demanda constitucional incoada por el apoderado judicial de PARRA FLORES es a todas luces improcedente ya que, además de que no se advierte ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del encartado, lo que pretende el accionante es convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Finalmente, debe aclarar la Corporación que, en efecto PARRA FLORES tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión para rebatir la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la providencia cuestionada. Sin embargo, ello es procedente siempre y cuando se configure alguna de las causales contenidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 197 – 198. � Ibíd. Folio 205. � Ibíd. Folio 218 – 219. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Ibíd. Folio 141. � Ibíd. Folio 143. � Ibíd. Folio 147. � Ibíd. Folios 133 – 134. � ARTÍCULO 291.
CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. � Cuaderno de primera instancia. Folio 212. � Sentencia del 29 de abril de 1999.
Radicación 13315. M.P. Ricardo Calvete Rangel. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno de primera instancia. Folio 18. 25 _1139985127.doc