CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13029-2014 Radicación n° 75632 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA FERMINA IBARGUEN SALAZAR, quien actúa en su propio nombre y de su hijo Kevin Montoya Ibarguen, respecto del fallo proferido el 23 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La señora MARÍA FERMINA IBARGUEN SALAZAR, obrando en nombre propio y como representante de su menor hijo KEVIN MONTOYA IBARGUEN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Señaló que la señora Martha Libia Duque Herrera, esposa del señor Libardo Arango, era propietaria de un vehículo de placa VCF-303; que el vehículo estaba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. para suministrar el servicio de transporte público; que el señor Libardo Arango había contratado al esposo de la accionante, LUIS CARLOS MONTOYA MONTAÑO, como conductor del vehículo de placa VCF-303, para que prestara el servicio público de transporte en el horario de 6 a.m. a 10 p.m.; que era un contrato de trabajo; que el 15 de mayo de 2009 el señor Luis Carlos Montoya Montaño, estando dentro de su jornada laboral, fue víctima del hurto del vehículo, hecho en el cual perdió la vida; que ni la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. ni la señora Martha Libia Duque Herrera, habían afiliado al señor Luis Carlos Montoya Montaño al sistema de seguridad social integral.
Que interpuso en nombre propio y en representación de su hijo menor, demanda ordinaria laboral contra la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y contra la señora Martha Libia Duque Herrera, con miras a que se declarara que entre la parte demandada y el señor Luis Carlos Montoya Montaño había existido un contrato de trabajo, que el señor Luis Carlos Montoya Montaño había fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, que el empleador no había afiliado al trabajador al sistema de seguridad social, que en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en el sistema de riesgos profesionales, a partir del 15 de mayo de 2009, al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., los intereses y la indexación sobre las sumas objeto de condena y las costas procesales.
Indicó que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, denegó las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Agregó que el Tribunal había desconocido las normas que regulan el servicio público terrestre contenidas en la Ley 105 de 1995, la Ley 336 de 1996 y el artículo 365 de la Constitución; que si bien, sería procedente el recurso de casación, no puede denegarse la acción de tutela por no haberse interpuesto, toda vez que están involucrados los derechos fundamentales de un menor que requieren protección inmediata.
Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que ordene a dicha Sala resolver el recurso de apelación conforme a lo ordenado en la Constitución Política, la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996; que así mismo, ordene al Tribunal accionado que someta su labor interpretativa al ordenamiento jurídico vigente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. Luego de hacer mención a los argumentos expuestos por el Juzgado y el Tribunal en sus respectivas decisiones, adujo que estas se fundaron en premisas normativas y en la valoración que se le dio a las pruebas obrantes dentro del proceso, y que según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los operadores cuentan con autonomía para apreciar los medios de convicción, de acuerdo con los principios de la sana crítica, sin que pueda acudirse a la tutela como mecanismo para discutir el análisis efectuado por los jueces naturales. 2.
Entonces, el hecho de no compartirse el criterio jurídico ni la estimación que se le dio a las pruebas, no invalida la actuación ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada por esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica. 3. Para evitar que la tutela se utilice como una instancia adicional a las previstas dentro de los procesos, se deben agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, omisión que se suscitó en el presente caso, toda vez que no se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual era viable teniendo en cuenta que las pretensiones desestimadas tenían que ver con el reconocimiento de un contrato de trabajo, pago de la pensión de sobrevivientes y la sanción moratoria e intereses, razón más que torna improcedente el amparo, dado su carácter subsidiario y residual.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. La tutela se torna procedente por cuanto el asunto puesto a conocimiento trata de los derecho fundamentales de la accionante y su menor hijo y por ende la relevancia constitucional está en establecer “cuál es la fuente de los derechos y obligaciones en la prestación del servicio público del transporte y que los accionantes debieron probar en su proceso ordinario: la Ley o el contrato de trabajo” 2.
Por la cuantía del proceso procedía el recurso de casación y por ello se habría desconocido este requisito, pero en este se involucran los derechos de un menor de edad y que por mandato legal se deben proteger de manera inmediata; además se cumplió con el presupuesto relativo a la inmediatez 3. Se incurrió en una irregularidad procesal y adolece de un efecto determinante en el debido proceso, pues no se dio aplicación a la fuente de derechos y obligaciones del servicio público de transporte y sin fundamento alguno el Tribunal exigió a los herederos del fallecido probar los elementos del contrato. 4.
En la demanda se identificaron plenamente los hechos que dieron lugar a la vulneración, indicándose que la omisión del juez Colegido consistió en no haber actuado conforme con los artículos 122, 123 y 365 de la Constitución. 5. Resaltó que se incurrió en defecto fáctico por cuanto el proceso carecía de pruebas “que encierren el debate o controversia procesal en una actividad particular o privada”; sustancial porque no se podía desconocer que la actividad de servicio público se regía por normas de carácter contractual; igualmente se trasgredió la Constitución por cuanto no era posible aplicar la normatividad distinta a la que regula dicho servicio. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. El no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido de la petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En igual sentido se pronunció la misma Corporación (CC T-1068 de 2006): Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior. 5.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pues la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invadiría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.
Finalmente, debe entender el impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12