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STP13028-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13028-2015 Radicación N° 81986 Aprobado acta N° 338 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia de la impugnación interpuesta por el accionante JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extraen de las diligencias frente al objeto de la presente acción constitucional, que el accionante en causa propia promovió proceso ordinario contra la sociedad INOS LIMITADA y demás personas indeterminadas, para que se declarará a su favor que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio pleno y absoluto del predio constante de 6 hectáreas ubicado en inmediaciones de la circunvalación de la ciudad de Barranquilla y según delimitaciones conocidas en el asunto.

De la demanda conoció el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 14 diciembre de 2009 negó las pretensiones del actor al considerar que no estaban acreditados los presupuestos de posesión con ánimos de señor y dueño. Recurrida la decisión por el accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, después de confrontar las decisiones emitidas dentro de los procesos tramitados por los Juzgados 4º y 6º Civiles del Circuito de la misma ciudad y demás elementos probatorios, confirmó la decisión mediante proveído del 13 de abril de 2012, bajo similares argumentos.

El demandante en su condición de apoderado propuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante providencia del 21 de octubre de 2014, tras indicar que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que imponía atender. Interpuesto el recurso de reposición por el apoderado del accionante, la decisión fue mantenida incólume en auto del 8 de mayo de 2015.

En tales condiciones JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO acuden al mecanismo excepcional, en busca de protección para las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial que estiman conculcados por la Sala de Casación Civil. Del farragoso escrito de demanda, el accionante aduce que la corporación judicial accionada incurrió en evidentes vías de hecho al emitir las decisiones dentro del proceso de pertenencia referido, en tanto a través de los cargos propuestos en la demanda acreditó los yerros en que incurrió el juez de segunda instancia para negar las pretensiones incoadas al no valorar correctamente los elementos probatorios que acreditan los requisitos para adquirir la posesión. Solicitan entonces, se deje sin efectos los autos que inadmitieron el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal, y en consecuencia, se proceda a modificar los pronunciamientos de instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual advirtió que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo, pues como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, las mismas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias, por el contrario develaron que el actor, al no haber presentado correctamente la demanda de casación en virtud de la confusión, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus interés, luego no puede a través de este medio pretender revivir o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e insiste que los cargos propuestos en la demanda de casación son razonablemente precisos, claros y completos al señalar los errores de hecho y de derecho en que incurrió el juez de segunda instancia, por lo que el asunto debe estudiarse de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, se orienta a censurar las providencias por medio de las cuales se inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió y contra el que no repuso este, pretendiendo que por esta vía se abra paso al estudio de la sentencia de segunda instancia que puso fin a la instancia, pues consideran que dichas decisiones comportan evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Se advierte entonces, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil, luego de verificar los presupuestos formales que para sustentar el recurso establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la demanda presentada por el abogado BARRETO BARRETO, no se aviene a los mismos.

De tal suerte que, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales inadmitió la demanda de casación presentada frente a la sentencia que ahora cuestionan el accionante, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia. De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, siendo además evidente que tras el fallido intento de acceder a la casación, el actor pretenden utilizar la acción de tutela como una instancia más del proceso para subsanar las falencias que presentó la demanda de casación que motivo la inadmisión. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10