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STP13028-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75624 Adelmo Gil Duarte y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13028-2014 Radicación n° 75624 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO y ADELMO GIL DUARTE, este último representado por el primero, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevaran contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Facatativá y a la Doctora Zulema Artunduaga Bermeo, como Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal referido, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “ARMANDO ARÉVALO ACERO y ADELMO GIL DUARTE -este último representado por el primero, como su apoderado judicial-, solicitaron el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, que consideraron vulnerados por el actuar de la autoridad jurisdiccional acusada.

Como sustento de su petición el accionante y apoderado, Armando Arévalo Acero, sostuvo, en síntesis, que para el año 2012, el señor José Rafael Velosa López instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Trapiche Comunitario “El Diamante” y de su representado y accionante Adelmo Gil Duarte; que se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; que el doctor Alfonso Hernández, quien para el momento fungía como titular del despacho, se declaró impedido para conocer del asunto aduciendo grave enemistad; que posteriormente, las diligencias le fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, cuya titular, la doctora Martha Liliana Munar Parra, se declaró igualmente impedida aduciendo la misma causal; que luego de que el expediente subió al Tribunal accionado a efectos de decidir diferentes cuestiones respecto de los impedimentos formulados, fue devuelto a la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá, quien a su vez lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito, en tanto su titular ya no era quien se había declarado impedido; que para el 19 de mayo de 2014, la Juez primero Civil del Circuito fijó la audiencia de tramite (pruebas), no obstante, en su desarrollo, se le negó la posibilidad de contrainterrogar a un testigo, razón por la cual procedió a interponer contra aquella, el recurso de apelación; que la juez de conocimiento le negó la concesión del recurso de casación (sic), por lo cual interpuso el recurso de reposición y en su defecto, la expedición de copias para ejercer el recurso de queja; que el 5 de junio de 2014, radicó ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el recurso de queja con las respectivas copias; que inobservando el numeral 5°, artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se efectuó un nuevo reparto del proceso, asignándosele al Doctor Javier Antonio Fernández Sierra y no al magistrado ponente que había conocido en segunda instancia de otros asuntos del mismo proceso, Doctor Eduin de la Rosa Quessep; que al recurso de queja se le asignó una nueva radicación, diferente a la que venía identificando al proceso ordinario; que el 18 de junio de 2014, el Tribunal accionado emitió providencia en la que declaró bien denegada la apelación en tanto las decisiones recurridas no eran susceptibles del mencionado recurso.

El accionante ARMANDO ARÉVALO ACERO, sostiene que la formulación continua de impedimentos de los operadores jurídicos atentó contra su derecho al trabajo, su profesión de abogado y su buen nombre, en tanto lo hace aparecer como un mal abogado y como quien no sabe defender intereses”. Agrega que la compensación errada y nuevo reparto que se dio del recurso de queja, al habérsele asignado a un magistrado que no le correspondía, vulneró el debido proceso de su representado, en tanto se desconoció con ello las reglas de reparto por el Acuerdo 1472 de 2002, artículo 7.

Peticionaron que tras tutelar los derechos fundamentales incoados, se declarara la “(…) ILEGALIDAD de toda la ACTUACIÓN surtida por la SECRETARIA DE LA SALA LABORAL de dicho TRIBUNAL y por el Honorable Magistrado Ponente de dicha SALA, doctor JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, a partir inclusive de la diligencia de REPARTO del 10 de junio 2014 (…)” (mayúsculas, negrita y subrayado del texto original)., y en consecuencia, que las diligencias fueran abonadas al Magistrado Eduín de la Rosa Quessep para que aquél tramitara el recurso de queja de acuerdo a los lineamientos del artículo 378 del C.P.C y bajo la radicación que corresponde”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. El proceso laboral promovido en contra de la parte actora se encuentra en curso y dentro del mismo, disponen de mecanismos efectivos para propender por sus derechos e intereses. 2. La manifestación de impedimento realizada por los funcionarios a quienes correspondió el conocimiento de la actuación tiene por objeto garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia y no, según lo aducido por el accionante, atentar contra el ejercicio profesional y el debido proceso de las partes.

Con todo, si insiste en que tal proceder configuró alguna irregularidad o le generó algún perjuicio, tiene la posibilidad de ejercitar los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. 3. Resulta extraño que los demandantes no expresaron en su momento inconformidad alguna con el irregular reparto que se hizo en el Tribunal del recurso de queja que propusieron, sino hasta el momento en que les fue resuelto desfavorablemente.

No obstante, la nueva asignación del asunto obedeció a la remisión del proceso al despacho al que inicialmente le había correspondido su conocimiento, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito, ante el cambio de su titular, de manera que ello no supone una desviación del procedimiento que conculque el debido proceso de las partes. 3.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo e insistió en que el reparto de la actuación para conocer del recurso de queja a un magistrado distinto a aquél que había conocido de la misma en anteriores oportunidades constituye un desconocimiento de las ritualidades del procedimiento y de la normatividad que regula la asignación de los procesos. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto los argumentos ofrecidos por el impugnante no revisten la contundencia necesaria para derruir sus fundamentos, siendo a los mismos que se concretará el pronunciamiento en esta instancia y bajo ese entendido, no se abordará lo relacionado con la presunta vulneración de derechos derivada de las manifestaciones de impedimento realizadas dentro de la actuación, como que frente a lo dicho por el a quo sobre el particular el censor no mostró disenso alguno. 3.1.

En efecto, la inconformidad del demandante estriba en el reparto que se hizo al magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, del recurso de queja que interpuso contra la negativa por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, del recurso de apelación que formulara contra una decisión en materia de pruebas.

Considera que el asunto ha debido repartírsele para su conocimiento al magistrado Eduin de la Rosa Quessep, a quien en pretéritas oportunidades le había sido asignado, concretamente, para conocer de los impedimentos manifestados por los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. 3.2. Dentro del presente trámite, la Secretaría de la Corporación demandada informó que ello obedeció a que el expediente fue remitido por el primer despacho judicial accionado bajo un nuevo radicado, y según las indagaciones realizadas, se determinó que el asunto había sido finalmente avocado por ese juzgado, al cual primigeniamente le había correspondido, en la medida que su titular había cambiado y así, desaparecido la causal de impedimento entonces aducida. 3.3.

Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, si el proceso se encuentra en curso. 3.4.

Máxime cuando el proceder denunciado no se advierte per se vulnerador de garantías fundamentales o desquiciador del procedimiento previsto en la ley, tal y como lo afirmó el a quo. Con todo, si el petente insiste en que la asignación que se hizo del recurso de queja y su consecuente resolución transgrede de manera flagrante sus derechos al tratarse de una actuación viciada de nulidad según lo adujo en el libelo, es claro según lo ya expuesto que se trata de un aspecto que debe ser ventilado al interior del diligenciamiento a través de los diversos mecanismos que el mismo le confiere, verbigracia, mediante la solicitud de nulidad, a través de la cual puede exponer con suficiencia las razones jurídicas por las que estima lesionadas sus garantías, lo cual no hizo en modo alguno en el presente trámite constitucional. 4.

Por manera que, en el asunto sub examine es claro que el proceso laboral se encuentra en trámite, de modo que es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es en el seno del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos, descartándose la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9