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STP13027-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13027-2015 Radicación N° 82144 Aprobado acta N° 338 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LUCERO GONZÁLEZ NARANJO, contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA LUCERO GONZÁLEZ NARANJO formula acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. Como sustento de la demanda refiere que laboró entre 1976 y 1987 en tres instituciones educativas del sector privado en la ciudad de Buga, cotizando al Instituto de Seguro Social.

Aduce igualmente que laboró los sábados para la Universidad Antonio Nariño afiliándose al fondo de pensiones de Protección por exigencia del empleador. Refiere igualmente que laboró entre el 4 de marzo de 1981 y el 5 de enero de 2015 como docente en el sector público, por lo que la Oficina de Prestaciones del Magisterio le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante resolución SEM 0472 del 16 de julio de 2012.

Por otra parte arguyó, que como no cumplió con las semanas cotizadas en el sector privado para acceder a la pensión, solicitó la devolución del dinero aportado al Fondo de Pensiones Protección y el bono pensional por las cotizaciones realizadas al Seguro Social, solicitud resuelta favorablemente respecto del dinero acumulado en la cuenta de ahorro individual, pero negado el bono pensional por el Ministerio de Hacienda al considerar no tenía derecho por estar pensionada por el Magisterio, argumento que considera desacertado por cuanto al hacer parte del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al bono pensional conforme han sido reconocido a varios compañeros docentes que laboraron con ella para la misma época y en el sector privado.

Solicita, en consecuencia, se ordene a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, efectuar la consignación de su bono a su cuenta de ahorro individual de la AFP Protección para que ésta pueda realizar su reconocimiento y pago, junto con los saldos que tiene esa cuenta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda el 18 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho defensa y contradicción. 2.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que oportunamente le informó a la accionante los fundamentos jurídicos por lo que resulta improcedente el pago del bono pensional reclamado, por cuanto al estar reportada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como beneficiaria de una pensión de jubilación no puede recibir el bono pensional ya que estaría recogiendo doble tributo del Estado lo que está prohibido en virtud del artículo 128 de la Carta Magna.

Precisa que la accionante al pertenecer a un régimen exceptuado, no podía afiliarse al Régimen de Ahorro Individual para obtener un bono pensional por los tiempos cotizados al ISS, dado que aunque el Bono Pensional se reconoce a los afiliados de Fondos Privados que cumplen con el requisito del artículo 115 de la ley 100 de 1993, también lo es que están excluidos los docentes vinculados al fondo del Magisterio.

Aduce que el problema planteado por la accionante presupone un estudio minucioso y de fondo de la normatividad aplicable al caso concreto, estudio que sólo es posible acceder a través de un proceso laboral ordinario, medio de defensa judicial al cual debe acudir la libelista para que se resuelva la litis, por tal razón reclama la improcedencia de la acción de tutela no sólo por lo anterior, sino porque la misma no está constituida para el reconocimiento de derechos de carácter económico cuando no se acreditó ningún perjuicio irremediable.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo reclamado, tras precisar que no se evidencia trasgresión de garantías fundamentales, ni razones que tornen procedente la intromisión del juez de tutela, en un asunto que corresponde resolverlo al juez ordinario laboral, no sólo porque la discusión versa sobre recursos públicos sino porque no se acreditó el perjuicio irremediable.

En lo que corresponde al derecho de igualdad precisó que no se allegó prueba que acredite que efectivamente se trasgredió dicha garantía. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, pero no presentar argumentos adicionales del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos de la ciudadana MARÍA LUCERO GONZÁLEZ NARANJO, en actuación que compromete a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.

Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. “En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable.

En suma, la acción de tutela es procedente para amparar (i) derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. (Negrilla del despacho). En el caso que concita la atención de la Sala, es evidente que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARÍA LUCERO GONZÁLEZ NARANJO se encuentra orientada en esencia, a que el juez constitucional determine la vulneración de sus garantías fundamentales, por razón de la negativa de las accionadas a disponer la devolución del bono pensional conformado por los aportes realizados al Instituto de Seguro Social por la empresa privada, pues considera que si bien, no tiene derecho a obtener la pensión por falta de semanas, si tiene derecho a la devolución del acumulado independientemente esté recibiendo la pensión del Magisterio.

La denegación que, según se viene afirmando por parte de la demandada, ha obedecido a que la accionante al pertenecer a un régimen exceptuado no podía afiliarse al régimen de ahorro individual, pues aunque el bono se reconoce a los afiliados de fondos privados, su naturaleza para el reconocimiento está a cargo de recursos públicos de la nación, sin que constitucionalmente (Artículo 128 Constitución Política) una persona pueda recibir más de una asignación como lo pretende la libelista.

De acuerdo con lo anterior, lo que plantea la demanda es una discusión de tipo jurídico encaminadas a establecer si tiene derecho al bono pensional en virtud de las semanas que fueron consignadas del sector privado y que no fueron contabilizadas para el reconocimiento pensional que viene recibiendo del Magisterio, definición que no corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no revisten la declaración de derechos sino a la salvaguarda de aquellos, pues de hacerlo se desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para reemplazar los medios ordinarios para dirimir controversias como la que plantea la actora y que están fijadas a la jurisdicción laboral a la cual puede acudir de persistir en sus pretensiones, escenario en el que podrá exponer la argumentación que ahora alude en torno a la decisión de las accionadas.

Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al afirmar que de acuerdo con los parámetros que en materia pensional ha establecido la jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional procede excepcionalmente para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, situación que no se evidencia en los hechos que motivaron la presente acción, toda vez que la petente viene recibiendo la pensión de jubilación reconocida por el Magisterio conforme lo acreditó en el presente asunto.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde a la peticionaria acreditar que la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda negó la entrega del bono pensional a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo tales derroteros, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con la libelista, pues para ello, en primer lugar, se le impone la carga de demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió fue totalmente arbitraria, presupuestos que no fueron acreditados dentro del presente asunto.

De tal suerte que, al no aparecer acreditado que la controversia suscitada pueda afectar garantías de orden fundamental, al punto de ser demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, la improcedencia del amparo deviene forzosa motivo por el cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

3. EN FIRME esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11