República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13027-2014 Radicación n° 75623 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ RAÚL MARCIALES PÁEZ, respecto del fallo proferido el 19 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Cali, trámite al cual fueron vinculados la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP, Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P. y Seguros La Equidad O.C. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “ JOSÉ RAÚL MARCIALES PÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere el accionante, que estuvo vinculado desde el 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, como auxiliar instalador de redes DXSL a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP quien tenía a su vez contrato de prestación de servicios con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Afirma el peticionario que le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin obtener el pago de las acreencias laborales por parte de las entidades referenciadas, por lo que el 15 de noviembre de 2009 se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual concluyó sin acuerdo conciliatorio.
Aduce que el 9 de diciembre de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y SERINTCOOP, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, pero que posteriormente, por medidas de descongestión judicial correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva.
Señala que éste último despacho, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 dio prosperidad a las pretensiones del demandante, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demandadas Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Seguros la Equidad O.C. Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el demandante y la demandada SERINTCOOP, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 29 de noviembre de 2013, que confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, con lo cual, afirma «incurre el juzgador de segunda instancia en desconocimiento de la sentencia T – 084/10, dejando desprotegido al hoy accionante sin hacer la aplicación de las formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declara el contrato realidad».
Plantea el actor, que en respeto al principio de favorabilidad el juez de segundo grado debió acoger la tesis del Concejo de Estado, según la cual «en estos casos la sentencia del juez tiene efectos constitutivos del derecho debatido y por tanto la prescripción sólo podrá comenzar a contarse desde la sentencia del juez que sería cuando se entiende causado el derecho, luego no operaría la prescripción de ningún derecho».
Asevera que los jueces de instancia al declarar la prescripción asumieron que la sentencia es declarativa de derechos, y no constitutiva, lo cual a su juicio desconoce los derechos fundamentales del actor, a ser tratado conforme al principio de favorabilidad y desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T -084/2010.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia se ordene a dicho despacho que proceda a «expedir una nueva sentencia (…) y si ha de contar la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en algunas de las formas alternativas a la dominante»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No aparece demostrado que la providencia cuestionada sea caprichosa e inconsulta, o que no hubiese efectuado una valoración conjunta e integral de las pruebas, por el contrario, las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la constitución y la ley.
En ese orden, acertadamente concluyeron que había operado el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados al no haberse demostrado que dicha figura se hubiese interrumpido. 2. En conclusión, las demandadas apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas allegadas al proceso, de ahí que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. 3.
Independientemente que se comparta o no los razonamientos, ello no tiene el efecto de quebrar dichas determinaciones con las cuales se culminó el debate en cada una de las instancias, ya que no se advierten “antojadizas o arbitrarias”, sino que fueron el resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operados judiciales. 4. Descartó la aplicación de la sentencia T-084 de 2010 enunciada por el quejoso, toda vez que por regla general los fallos de tutela producen efectos inter partes ya que es un mecanismo que se ejerce a título personal y por tal razón las decisiones emitidas sólo tienen eficacia sobre los intervinientes.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin exponer razones en torno de su inconformidad 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el accionante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal que resolvió el recurso de apelación y que a su vez finiquitó el proceso laboral, de acuerdo con la interpretación efectuada a la normatividad pertinente, concluyó que efectivamente los derechos laborales reclamados por la parte actora habían prescrito, y contrario a lo sostenido por el apoderado del demandante, dicho fenómeno no fue interrumpido con ocasión del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 15 de diciembre de 2009, en la cual se hizo referencia a un número de 80 trabajadores, ya que no se demostró que el demandante hubiese estado presente en dicha diligencia. 5.
Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9