República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.902 FABER YEINS ECHEVERRY DELGADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13025-2014 Radicación N° 75.902 (Aprobado Acta N° 317) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Faber Yeins Echeverry Delgado, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de febrero de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral - Tolima, condenó al quejoso, como responsable del delito de rebelión, imponiéndole la pena principal 40 meses de prisión. Luego, el 20 de enero de 2004 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso su libertad por pena cumplida. 2.
El 8 de julio de 2005, el actor fue condenado a 40 años de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por los delitos de homicidio, terrorismo y hurto calificado y agravado. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010 decretó la prescripción por el punible de hurto calificado y agravado por lo que modificó la pena a 39 años y confirmó en todo lo demás 3.
Ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el quejoso presentó solicitud de acumulación jurídica de las dos penas referidas, petición que fue denegada en proveído del 27 de agosto de 2012. 4. Contra la anterior determinación el condenado interpuso recurso de alzada, siendo resuelto en auto del 12 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmando la providencia impugnada. 5.
Inconforme con lo decidido en sede de ejecución de penas Faber Yeins Echeverry Delgado acude a la tutela para insistir en la acumulación de sus dos condenas. Al respecto, señala, que su preocupación por la negativa de los jueces accionados radica en que su privación de la libertad se hace cada vez más extensa, sobre todo porque desde la fecha de su captura por ambos delitos data desde el 17 de diciembre de 2000.
LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El Magistrado Ponente señaló que la Sala confirmó el auto que negó la acumulación jurídica de penas elevada por el accionante, en razón a que no se satisfacen las condiciones legales y jurisprudenciales que se exigen para tal efecto, en vista de que una de las impuestas fue cumplida desde el año 2004, mientras que la condena que data del año 2005, cobró ejecutoria hasta el año 2010, sin que el tiempo que demoró el trámite del segundo proceso sea una causal para acceder a la acumulación pretendida. 2.
Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El titular del despacho señaló que la negativa de acceder a la pretensión del actor radicó en que la pena cuya acumulación pretende ya se encuentra ejecutada y por cuanto las penas a acumular no corresponden a delitos conexos (C-1086 de 2008), con el agregado que para el 20 de enero de 2004, fecha en la que fue liberado por cumplimiento de la pena ya ejecutada, ni siquiera tenía la expectativa de la figura que demanda, pues solo hasta el 8 de julio de 2005 se le impuso la sanción que actualmente descuenta.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por Faber Yeins Echeverry Delgado, por negarle la petición de acumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por cuanto la acción desconoce el principio de inmediatez y porque las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias.
Las siguientes son las razones: 1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra los autos proferidos el 27 de agosto de 2012 y 12 de abril de 2013, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales no accedieron a la petición de acumulación jurídica de penas.
La demanda de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2014, lo que indica que esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, frente a la razonabilidad de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
Se constata en este asunto, que los jueces en sede de ejecución de penas accionados al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 470 del Código de Procedimiento Penal de 2000), concluyeron que no era procedente la acumulación jurídica de penas deprecada por el actor, por cuanto una de las penas se encuentra ejecutoriada.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: Entonces, atendiendo lo reseñado y como bien lo anotó la A quo, en el caos de trato, no es procedente dar aplicación a lo estipulado en el art. 470 de la Ley 600 de 2000, pues efectivamente, la pena de 40 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, ya se ejecutó. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron la rebaja. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Faber Yeins Echeverry Delgado. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 4