CUI: 76001220400020210090901 Radicación n.° 119267 Impugnación De Tutela Gilberto Junior Rivera Benavidez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13024-2021 Radicación n. ° 119267 (Aprobado Acta n.° 242) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre del de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gilberto Junior Rivera Benavides frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó por hecho superado el amparo presentado contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] El señor GILBERTO JUNIOR RIVERA BENAVIDES manifiesta que, el 13 de mayo pasado, envió derecho de petición al correo electrónico del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando que le fuese concedida su libertad, previo reconocimiento de redención de pena, concretamente, de 20 horas que le faltaron por redimir de la Cárcel DISTRITAL EL BOSQUE DE BARRANQUILLA, sin que a la fecha le hayan dado respuesta.
Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado dar respuesta a su requerimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela propuesta por el demandante. Adujo que, el demandante acudió al amparo para poner de presente que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no ha respondido la solicitud del 13 de mayo pasado, tendiente a obtener su libertad, previo reconocimiento de 20 horas que le faltaron por redimir de la Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla.
Adujo que la accionada manifestó que en auto del 11 de agosto de 2021, resolvió de forma negativa el pedimento del actor, decisión que le fue notificada. Igualmente, que en esa decisión requirió al Centro de Reclusión precitado, allegue los certificados de trabajo y estudio del accionante con miras a verificar si hay posibilidad de redimir pena.
Por lo anterior, concluyó la existencia de hecho superado, pues antes de la emisión del fallo el despacho accionado emitió respuesta. LA IMPUGNACIÓN Gilberto Junior Rivera Benavides expresó que le asiste el derecho a la redención de pena por los días que estuvo privado de la libertad en la cárcel de Barranquilla. Aporta copia del recurso de reposición que incoó frente al auto del 11 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico inicialmente planteado por el actor, era el relacionado con la omisión en resolver su solicitud de libertad por pena cumplida, previa redención de pena de 20 días, parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, en la impugnación, aquel dirige sus censuras frente al auto del 11 de agosto de 2021, donde el despacho accionado no accedió a su pedimento, por tanto, pasará a analizarse si es viable, en sede de segunda instancia, cambiar por parte del demandante el objeto de amparo. 2.
El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.
Para resolver la impugnación del actor es preciso recordar que, en el libelo inicial, la parte interesada adujo que acudió al amparo para poner de presente el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, presuntamente, no se había pronunciado sobre su petición de prisión domiciliaria, previa redición de pena, es decir, que alegó la mora en que sea resuelto su pedimento.
Antes de la emisión del fallo de primera instancia, se acreditó que, el despacho en cita, en auto del 11 de agosto de 2021, no accedió a los pedimentos del demandante. En esa oportunidad adujo que: […] No obstante, el despacho no accederá a la pretensión invocada por el apoderado judicial del sentenciado, y por tanto negará la redención de pena solicitada, como quiera que, de una parte, dichas actividades no se encuentran relacionadas y debidamente contenidas en el registro de la cartilla biográfica del condenado y de otra, dichas actividades no han sido certificadas por el Complejo Carcelario COJAM de Jamundí-Valle, autoridad penitenciaria que actualmente se encuentra a cargo de la custodia y vigilancia del condenado, y por ende, está llamada a avalar a través de la expedición de los correspondientes certificados de cómputos, las actividades de trabajo, estudio y enseñanzas, realizadas por los reclusos al interior del Establecimiento Carcelario, o en su defecto, a certificar las actividades realizadas en establecimientos penitenciarios donde el interno estuvo recluido con anterioridad y cuyas constancias deben encontrase contenidas e inmersas en su cartilla biográfica y en la carpeta que en su momento debió ser trasladada junto a la orden de remisión del interno a otra penitenciaria.
Igualmente, en aras de garantizar los derechos del condenado, dispuso: […] oficiar a la oficina jurídica del Complejo carcelario COJAM de Jamundí-Valle, remitiendo copia de la constancia expedida por el señor José Gordillo Jiménez, en calidad de director Centro de Rehabilitación Masculino El Bosque de Barranquilla, para que, en el menor tiempo posible, remitan a esta judicatura los correspondientes certificados de cómputos que de dichas actividades se deriven, y con ello, certifiquen si afectivamente el condenado GILBERTO JUNIOR RIVERA BENAVIDES realizó actividades de trabajo que deben ser valoradas por esta judicatura.
Decisión comunicada al interesado, quien interpuso recurso de reposición [el demandante con la impugnación allegó el escrito, tal y como se puede verificar en la página web de la Rama Judicial], el cual está pendiente de resolverse. Lo expuesto evidencia, tal y como lo adujo el A quo, que la presunta mora en la resolución del pedimento del actor, cesó de forma previa a la emisión de la sentencia de primer grado, por tanto, en la actualidad no es dable endilgarle a la accionada ningún tipo de mora, frente al pedimento por el cual se acudió a la tutela.
Ahora bien, en la impugnación el interesado pone de presente su desacuerdo frente a la negativa en cita. Al respecto, debe decirse que, tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la omisión en resolver la solicitud de redención. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante. Igualmente, debe referirse que, de la información proporcionada en esta sede por el juzgado accionado, se pudo conocer que en auto del 3 de septiembre de 2021, el despacho se volvió a pronunciar frente a la redención de pena descontando 3 meses y 15.5. días, decisión que está en etapa de notificación. Lo que evidencia que, no existe petición de redención que esté pendiente de resolverse.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10