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STP13024-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 81.957 LUZ MERY BERMÚDEZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13024-2015 Radicación No.: 81.957 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ MERY BERMÚDEZ SÁNCHEZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, el FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO - DESPACHO 2 DE JUSTICIA Y PAZ, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y la EPS ECOOPSOS, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que el 13 de junio de 2015 elevó solicitud ante el FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO - DESPACHO 2 DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, para que le fuera expedida una «certificación que la acredite como víctima del conflicto». Esto, por cuanto manifiesta que debe allegar tal documentación al Comité de Reparaciones Administrativas de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, a fin de que le sea reconocida la indemnización a que tiene derecho por el homicidio de su compañero permanente JOSÉ FIDEL MARTÍNEZ ARIAS.

Asegura la actora que, al no recibir contestación a dicha petición, reiteró el requerimiento a través de memorial calendado 3 de agosto de 2015, empero, a la fecha, ninguna de sus solicitudes ha sido atendida por la fiscalía en cita. Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «resolver en el menor tiempo posible» su pedimento.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, el FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO - DESPACHO 2 DE JUSTICIA Y PAZ, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y la EPS ECOOPSOS. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el despacho encargado de documentar los hechos atribuibles a las «ACCM Bloque Puerto Boyacá», era la Fiscalía 34 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga, misma a la cual fue remitida la petición de la accionante. 2.

El Fiscal 222 Seccional de Apoyo Fiscalía 34 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga –a quien le fue redireccionada la petición de BERMÚDEZ SÁNCHEZ-, informó que previa comunicación telefónica con la actora, ésta proporcionó una dirección de correo electrónico a la que le fue enviada la certificación solicitada. 3.

Por su parte, la EPS ECOOPSOS, manifestó que carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto «no existe nexo causal entre la solicitud de la accionante frente a las pretensiones de fondo para con la EPS-S». Además, indicó que revisados los registros y archivos de la entidad, se evidenció que la actora no presenta afiliación a dicha institución, sino -de acuerdo a la base de datos del FOSYGA-, BERMÚDEZ SÁNCHEZ está afiliada a la NUEVA EPS S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ MERY BERMÚDEZ SÁNCHEZ.

Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso, LUZ MERY BERMÚDEZ SÁNCHEZ, acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, en particular, el FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO - DESPACHO 2 DE JUSTICIA Y PAZ, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que elevó el 13 de junio de 2015 ante dicha entidad, con el propósito de que le expidiera «certificación que la acredite como víctima del conflicto».

Esto, por cuanto necesita allegar dicha documentación al Comité de Reparaciones Administrativas de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, a fin de que le sea reconocida la indemnización a que tiene derecho por el homicidio de su compañero permanente JOSÉ FIDEL MARTÍNEZ ARIAS. No obstante, dentro del trámite constitucional, el Fiscal 222 Seccional de Apoyo Fiscalía 34 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga, expidió la certificación solicitada por la actora, remitiéndole la misma a su dirección de correo electrónico,.

Indicó la Fiscalía: De manera atenta me permito informar que en el día de hoy septiembre 15 de 2015 se contactó al abonado celular 3206468940 a la señora LUZ MERY BERMUDEZ SÁNCHEZ, quien suministró el correo electrónico luzma9906@gmail.com, al cual se allegó la certificación de registro como víctima indirecta de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la Ley bajo SIJYP 167835.

Así, en la foliatura obra copia de la certificación que la entidad en cita manifestó remitirle a la accionante LUZ MERY BERMÚDEZ SÁNCHEZ. Además, el número telefónico al que se comunicó la autoridad accionada es el mismo que, para efectos del presente trámite constitucional aportó la actora como medio de notificación. Por tanto, resulta inconcuso para la Sala que la fiscalía accionada dio respuesta completa e integral a la petición que elevó la demandante.

Corolario de lo expuesto, es claro que en el asunto tratado, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues, se itera, lo cierto es que la violación del derecho fundamental de BERMÚDEZ SÁNCHEZ cesó con la contestaciones ofrecida por el Fiscal 222 Seccional de Apoyo Fiscalía 34 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga, a su petición. Así las cosas, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda incoada por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 3 – 7. � Ibíd. Folio 20. � Ibíd. Folios 54 – 55. 9 _1139985127.doc