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STP13024-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75609 A/. Jhon Eduardo Iral Chalarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13024-2014 Radicación n° 75609 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JHON EDUARDO IRAL CHALARCA, contra el fallo de fecha 30 de julio de 2014 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia de la siguiente forma: “El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención presentada contra la sociedad Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., pues a su juicio «la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas, (… no se solicitaron en el recurso de apelación)».

Que si bien solicitó adición y corrección de la sentencia, el juez colegiado rechazó de plano ambas solicitudes, negándole con dicha actuación sus derechos mínimos como trabajador. Que el Tribunal explicó que de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Laboral y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, su competencia se limitó «a aquellos aspectos de la sentencia frente a los cuales muestra inconformidad quien apela; toda vez que debe entenderse que en todo lo demás, guardaron conformidad las partes con lo decidido», además de que las pretensiones de la alzada «carecen de supuesto fáctico en la demanda de reconvención».

Que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, en el sentido de que «es deber del juez de segunda instancia extender su decisión a aspectos diferentes no apelados en la sentencia de primer grado haciendo clara alusión a los derechos irrenunciables del trabajador», es decir, que el examen del superior debe comprender todos los aspectos desfavorables al trabajador que involucren beneficios mínimos irrenunciable, lo que se complementa con el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que advierte que no se pueden desconocer dichos derechos.

Que el juez de segunda instancia «al declarar la existencia del contrato no debía más que dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional», aun cuando su apoderado «no hizo las mismas peticiones de la demanda de reconvención en la apelación», pues «no quiere decir que haya mostrado conformidad con lo que no anotó en el recurso», ni que renunciaba a los derechos del trabajador, quien está protegido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Que acudió al amparo excepcional, toda vez que la adición ni la corrección de la sentencia fueron estudiadas por el Tribunal, el cual no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional por sentencia T-748 de 1998, había advertido de que «si la corrección implica la variación del contenido sustancial del derecho mismo», era necesario que el particular o la jurisdicción intervinieran para declararla”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Se presenta una actuación temeraria por parte del quejoso, en el entendido que mediante decisión del 27 de noviembre de 2013, esa Sala ya había analizado sus pretensiones en punto del no reconocimiento de la indemnización moratoria, las cuales coinciden con las ahora puestas en conocimiento, de manera que ello denota la mala fe y abuso del derecho de su parte. 2.

En relación con la negativa frente a sus solicitudes para la adición y corrección de la sentencia, el accionante no aportó pruebas de los memoriales mediante los cuales las elevó y menos, de las providencias que las negaron, de suerte que el juez de tutela no puede hacer un juicio jurídico acerca de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base únicamente en las afirmaciones y conjeturas expuestas. 3.

En contra de la sentencia de segundo grado cuestionada el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra surtiendo el trámite que le corresponde en la Corporación demandada.

3. LA IMPUGNACIÓN JHON EDUARDO IRAL CHALARCA impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual aseveró: 1. Que no es cierto que haya interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues quien procedió a ello fue la empresa demandante Inmobiliaria Tevil & Cia. 2. En la interposición de la solicitud de amparo no se presentó mala fe según lo expuesto por el a quo, pues ha de tenerse en cuenta que en el primer trámite constitucional que promovió alegó la vulneración de sus derechos por el no reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que el presente se sustenta en hechos nuevos, consistentes en la negativa a sus solicitudes para la adición y corrección de la sentencia de segundo grado. 3.

Si bien ante el Tribunal no aportó copia de las providencias por medio de las cuales se despacharon desfavorablemente tales peticiones, siendo ello la razón por la cual se estimó que no era viable tutelar sus garantías con base únicamente en afirmaciones y conjeturas, allega en esta instancia las mismas para su revisión. 4. CONSIDERACIONES 1.

Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Preliminarmente habrá de decirse que pese a la existencia de tal prerrogativa y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

Que es lo que ocurre en el caso particular en cuanto dice relación con las censuras que el actor hace a la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín, al no haber en su sentir, dado aplicación al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en ese orden de ideas, reconocido en su favor el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; por cuanto efectivamente mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela entonces impetrada por el quejoso bajo tal argumento.

En contra de dicha decisión, el actor presentó impugnación y una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación Penal, mediante providencia del 4 de marzo del año en curso, radicado 72001, confirmó integralmente el fallo recurrido. Así plasmó la Sala a quo su queja en dicha oportunidad: “Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la Inmobiliaria Tevil & Cia S.C.A., promovió proceso ordinario laboral en contra del actor con el fin de obtener la declaratoria de que el contrato de trabajo realizado entre las partes se efectuó con el consentimiento viciado de la representante legal de la sociedad y como consecuencia de ello decretar la nulidad del citado contrato y por tanto ordenar al demandado la devolución de todos los dineros pagados a título de honorarios.

Que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el que el demandado y aquí accionante demandó en reconvención a la sociedad y a la señora Teresita de Jesús Villa Espinal; que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012 se declaró la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes “por haber existido vicios en el consentimiento” y por tanto se ordenó al señor Iral Chalarca la devolución de $10.500.000, decisión que apelada por el demandado y demandante en reconvención fue revocada el 23 de octubre del presente año para en su lugar declarar que entre el señor Jhon Eduardo Iral Chalarca y la Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A., existió un contrato laboral a termino fijo de tres años, el cual se llevó a cabo entre el 1º de febrero y el 19 de marzo de 2010 y por tanto condenar a la vencida al pago por concepto de indemnización por despido injusto, reajuste salarial y prestaciones sociales.

Reprochan el actor la decisión proferida por el Tribunal, con la que considera se está vulnerando su derecho fundamental suplicado, ante la negativa de conceder la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, revocar el literal c) de sentencia y el cual en su criterio se encuentra repetido y condene al pago a la indemnización moratoria.” 4.1.

En las decisiones de ambas instancias, se estimó que la parte actora pretendió emplear la acción constitucional como un instrumento adicional para continuar el debate jurídico entre su posición y la de las autoridades accionadas, contrariando su esencia que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Se indicó por parte de la Sala de Casación Laboral: “4 Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal de abstenerse de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la mala fe del empleador que conllevara a una condena por concepto de indemnización moratoria, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.” 4.2.

Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de una acción de tutela previa, idénticas pretensiones en punto de la indemnización moratoria, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme a su particular criterio. Lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada por el actor y conduce a la confirmación de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Ahora bien, efectivamente el demandante hace alusión a unas circunstancias novedosas, consistentes concretamente en las providencias calendadas el 12 de noviembre de 2013 y el 5 de mayo de 2014, por medio de las cuales la Corporación demandada rechazó sus solicitudes para la adición y corrección de la sentencia. 5.1. Al respecto, debe decirse que analizadas las decisiones allegadas por la parte actora a esta instancia, emerge claro que el amparo deprecado se ofrece improcedente, por la sencilla razón que el actor intenta emplear la tutela para controvertir unas decisiones judiciales razonables.

Es así, que a través de la primera, se estimó que no era procedente adicionar la sentencia en tanto la misma contenía el pronunciamiento respectivo sobre la indexación reclamada por el libelista en la demanda de reconvención, en el sentido de absolver a la empresa de tal pretensión. Mientras que por medio de la segunda, consideró que la corrección era inviable en tanto la solicitud en realidad era contentiva de una inconformidad contra el fallo mismo de segundo grado, sin que en consecuencia se reúnan los presupuestos de dicha figura. 5.2.

Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 5.3. En el caso particular, surge necesario concluir que lejos están de constituir las decisiones proferidas por las autoridades demandadas una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, un disenso frente a lo resuelto.

Por ende, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 6.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, sin que trascendente resulte el yerro en que incurrió el a quo al señalar que el recurso extraordinario de casación que se encuentra en curso en la célula judicial demandada fue promovido por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido conforme a la parte motiva de la providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13