República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 81.850 ANCIZAR NEIRA ESTRADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13023-2015 Radicación No.: 81.850 Acta No. 332 Bogotá D. C.,veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANCIZAR NEIRA ESTRADA, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ –Caldas-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente forma: Señaló el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C), lo condenó por el delito de peculado por apropiación a una pena de siete (07) años de prisión; y que una Sala de decisión penal de esta colegiatura confirmó parcialmente la sentencia; y fijó una sanción principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Actualmente está en espera de decisión sobre la admisión de la demanda de casación incoada –anotó-.
Indicó que ya cumplió el supuesto objetivo exigido para la procedencia de la libertad Condicional, y que por ello elevó petición en ese sentido al despacho accionado, habiendo sido negada bajo la consideración de que el beneficio deprecado únicamente se aplica para las personas que ostentan la calidad de condenadas. Consideró que con esta decisión –contra la cual, se interpuso sin éxito el recurso de reposición-, se incurrió en “vías de hecho”, pues se le reconoció parcialmente su “status” de condenado, y adicionalmente, se interpretó de forma restrictiva la norma que habla del beneficio de la libertad condicional.
Adujo que goza del beneficio de prisión domiciliaria, y no aprueba que ahora, y para efectos del beneficio que suplica, se le indique que no tiene condición de condenado. Conforme con lo anterior, solicitó revocar la decisión del juzgado de Chinchiná, y ordenar a la accionada, conceder el beneficio de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó las pretensiones del accionante al estimar, que no acudió NEIRA ESTRADA al recurso de apelación contra el auto del 13 de marzo de 2015 por medio del cual el Juzgado accionado le negó la libertad condicional, y pretende subsanar su negligencia mediante este amparo tutelar.
Cuestionó el uso de la tutela como mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, y determinó que como no se agotaron todos los recursos a su alcance, la tutela se revela improcedente. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior providencia ANCIZAR NEIRA ESTRADA reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo1 numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ANCIZAR NEIRA ESTRADA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En esta ocasión, surge pertinente aclarar que si bien el proceso penal en el cual el actor fue condenado, se encuentra en esta Corporación para resolver sobre la admisión de la demanda de casación, ninguna crítica se hace sobre ese tema en la tutela, pues la censura va encaminada a cuestionar la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná a otorgarle la libertad condicional (auto de 13 de marzo y 13 de abril de 2015 –no repone-), motivo por el cual no se observa conflicto alguno para que esta Corporación entre a desatar la presente impugnación. Con tal derrotero, se impone revisar la presente demanda de cara a los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:1] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Frente a la inconformidad ventilada vía tutela por ANCIZAR NEIRA ESTRADA, surge evidente que pretende cuestionar la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná a otorgarle la libertad condicional (autos de 13 de marzo y13 de abril de 2015 –no repone-), no obstante, salta a la vista que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos.
Lo anterior, pues contra la primera de las decisiones que hoy critica el actor, podía y no lo hizo, acudir al recurso ordinario de apelación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para que el superior de ese despacho verifique si el pronunciamiento se encuentra o no ajustado a la ley, y si es el caso lo corrija, y en esa oportunidad, aun cuando claramente se dispuso en el numeral tercero de la providencia confutada « informar al procesado, que contra la mencionada decisión procede el recurso de reposición y apelación…»[footnoteRef:3], optó NEIRA ESTRADA solo por activar el primero de ellos. [3: Cfr. Folio 40 Cdo.
Original.] Entonces, era el recurso ordinario de apelación, la forma idónea para que controvirtiera las presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del actor quien –se reitera- no impetró los recursos a su disposición. Así las cosas, pretermitió el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Finalmente, no puede ignorar esta Corporación que la actuación penal criticada por el actor, se encuentra en curso, pues contra ella se interpuso recurso de casación, cuya demanda se encuentra pendiente de ser estudiada en su aspecto formal[footnoteRef:4], en la cual también critica el tema de los subrogados penales negados en las instancias a NEIRA ESTRADA[footnoteRef:5], motivo por el cual ninguna apreciación podrá adelantar esta Corporación sobre el tema. [4: Bajo el radicado 44.609 de esta Corporación.] [5: En el segundo cargo planteado se reseñó « El artículo 32 de Lay 1142 de 2007 que prohíbe toda clase de subrogados a las personas, no se puede aplicar por analogía contra ANCIZAR NEIRA ESTRADA.
En el Código Penal de manera expresa se consagran figuras que se constituyen en mecanismos sustitutivos de la pena privativa, como lo son la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la reclusión domiciliaria y algunas gracias administrativas reguladas en el Código Penitenciario…»] Entonces, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12