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STP13023-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13023-2014 Radicación n° 76024 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO GARCÍA CAMARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y La Palma, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el actor que en su contra y otras personas se inició proceso penal por los delitos de secuestro, porte de armas de uso privativo, usurpación de funciones públicas y uso de documento falso 2. El 27 de mayo de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 4 de abril de 2011 se celebró preacuerdo en el que “en lugar de secuestro simple se imputó el constreñimiento ilegal, en concurso homogéneo y sucesivo”, al cual se le dio aprobación por el juzgado de La Palma. 3.

El 29 de julio de ese mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad emitió la correspondiente sentencia, la cual fue apelada por la defensa y la Sala Penal del Tribunal Superior, en proveído del 28 de septiembre de 2011 “encontró falencias y extralimitándose, desconoció el preacuerdo y por ende, vulneró flagrantemente esos principios de igualdad, legalidad y al debido proceso” 4.

Estima que la Corporación actuó en contravía de los postulados éticos y en total desconocimiento de la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se ha sostenido que la autoridad debe verificar que la aceptación fue libre, voluntaria, en presencia del defensor y con respeto de los derechos fundamentales, de manera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el pacto no podía ser improbado por razones de índole distinta al resquebrajamiento de dichas garantías. 4.1.

Expone que el acuerdo se suscribió con apego de los “principios de legalidad penal y la tipicidad plena o taxatividad”, que no es nada distinto “a la facultad que tiene la fiscalía para tipificar las conductas punibles teleológicamente enderezadas a lograr acuerdos” 4.2. Insiste en que el juez colegiado no se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales que tratan el tema de justicia premial.

Agrega que de conformidad con el artículo 3º de la ley 890 de 2004, le otorga al ente investigador un mayor margen de “maniobrabilidad” para hacer negociaciones o preacuerdos, de ahí que cuando el juez pierde poderes, garantías y atribuciones, asume el monopolio la fiscalía, ya que según el inciso 2º del artículo 351 del C. de P.P., los hechos imputados, las negociaciones entre indiciado o acusado obligan al juez de conocimiento, motivo por el cual el preacuerdo no era susceptible de ser revocado. 5.

Acorde con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos, y en consecuencia se apruebe el primer preacuerdo donde se dedujo la responsabilidad por el delito de constreñimiento ilegal.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que mediante providencia del 25 de julio último desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 19 de marzo por el Juzgado Penal del Circuito de Cundinamarca, proceso dentro del cual fue condenado el accionante García Camargo y otros, a la pena de 106 meses de prisión por el delito de secuestro simple en calidad de cómplice, en concurso homogéneo.

Contra esa decisión el defensor del actor interpuso recurso de casación, encontrándose a la fecha en término para la presentación de la respectiva demanda. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá señaló que dentro del proceso que cursó en contra del demandante se profirió sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2014 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la defensa, la actuación se halla en el Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de la Palma, indicó haber emitido sentencia el 29 de julio de 2011 en contra del accionante acorde con el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, decisión que fue anulada por el Tribunal en proveído del 28 de septiembre del mismo año. Agregó que el titular de entonces se declaró impedido para continuar el conocimiento del proceso, remitiéndose en consecuencia al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá Acorde con ello, señaló que no se advierte causal de procedencia de la acción de amparo contra dicha providencia y por lo tanto ha de desestimarse. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

En el asunto bajo estudio, según la información suministrada por el Tribunal accionado se tiene que contra la sentencia de segunda grado se interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose en término para la presentación de la respectiva demanda. En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el ad quem a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el sentenciado, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso de casación y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5. En conclusión, inoportuna se torna la pretensión del demandante, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 6.

Aunado a lo anterior, también impide la concesión del amparo deprecado el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la providencia que se cuestiona en virtud de la cual se decretó la nulidad de lo actuado y dejó sin piso el preacuerdo celebrado con la fiscalía y el accionante, data del 28 de septiembre de 2011, y la demanda de tutela fue presentada el 16 de septiembre del año que avanza, esto es, aproximadamente 3 años después de emitida.

En este punto, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. En este caso, precisamente la inactividad del quejoso dio lugar a que el proceso siguiera el curso normal y se culminara con sentencia de segunda instancia, que como se dijo, está en trámite el recurso de casación promovido por su defensor, circunstancia impide la intervención del juez constitucional, según se anotó párrafos atrás. Resulta igualmente extraño que la discusión propuesta en la demanda de tutela no se hubiese planteado en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, omisión que no puede zanjarse por vía de tutela cuando se tuvo al alcance los mecanismos idóneos para ello, 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MIGUEL ANTONIO GARCÍA CAMARGO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9