CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13022-2014 Radicación n° 76006 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ANDRES RIAÑO ALDANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra.
1. LA DEMANDA 1. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE ANDRES RIAÑO ALDANA, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $1.600.000, por el delito de peculado por apropiación. En la misma, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de cuatro años y para tal efecto, el citado suscribió diligencia de compromiso ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 9 de noviembre del mismo año. 2.
Ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, aquél elevó solicitud para que se declarara la extinción de la pena, la cual le fue negada mediante proveído del 10 de julio de 2013. En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Penal del Tribunal confirmó dicha decisión en auto del 16 de diciembre del mismo año. 3.
El citado acude a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, como quiera que la negativa de las autoridades aludidas supone extender el término de la pena por un término superior al fijado en el fallo de condena. Por lo anterior, solicitó que “…se ordene al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., la emisión de certificado de paz y salvo por concepto del cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Ninguno de los accionados se pronunció dentro del término otorgado, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o como se les conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, se observa que los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a obtener la declaratoria de la extinción de la pena, verificaron que ello no era procedente por la sencilla razón que al actor se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 4 años y en tal medida, suscribió diligencia de compromiso el 9 de noviembre de 2010, de manera que dicho término, durante el cual se encuentra a prueba, fenece el próximo 9 de noviembre del año avante.
De manera especial y ante las razones aducidas por el quejoso al momento de proponer la alzada, en particular, que al momento de suscribir la diligencia se le indicó que el período de prueba era de 24 meses, aclaró el ad quem: “Descendiendo al caso concreto se tiene que Jorge Andrés Riaño Aldana fue condenado a la pena de 30 meses de prisión como autor responsable del delito de peculado por apropiación, sentencia dentro de la cual le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de cuatro (4) años, quedando sometido a las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, las que garantizaría mediante caución prendaria por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Revisada la actuación se puede advertir que el sentenciado compareció el 9 de noviembre de 2010 a suscribir la correspondiente diligencia de compromiso, así como que garantizó las obligaciones del artículo 65 del Código Penal con la presentación de la respectiva póliza judicial por valor de dos salarios, sin que en el plenario obre prueba que acredite su incumplimiento.
Ahora, el término de prueba de cuatro años impuesto en la sentencia para acceder al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debe contabilizarse desde la precitada fecha, dado que sólo con la suscripción del acta compromisoria se entienden adquiridas las obligaciones que derivan la concesión de tal dispositivo; situación de la que deviene lógico concluir que no ha transcurrido el período mínimo de prueba como acertadamente refirió el juzgado de instancia, pues este concluiría el 9 de noviembre de 2014.
Así las cosas, al no presentarse la mencionada condición, es evidente que Jorge Andrés Riaño Aldana no reúne el requisito mínimo para que proceda, en principio, la liberación definitiva. No sobra precisar al apelante que resulta desacertado pretender que se tenga para efectos de contabilizar el período de prueba aquel que aparece registrado en la diligencia compromisoria suscrita el 9 de noviembre de 2010, esto es 24 meses, pues ello sería tanto como desconocer una decisión que ha cobrado fuerza ejecutoria dentro del trámite que allí se adoptó. (..) Adviértase finalmente que la facultad de persecución del Estado para hacer efectiva una pena, sólo cesará con la extinción de la sanción penal por alguna causal legal, en los términos señalados por el artículo 88 del Código Penal, lo que de contera deja sin efecto los argumentos expuestos por el recurrente.” 4.2.
Acorde con lo señalado, es claro que la petición del libelista fue resuelta en una forma totalmente atendible y razonable dentro del respectivo proceso, de manera que, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales sino simplemente, inconformidad con lo decidido.
Máxime que el término de 4 años como período de prueba de la condena de ejecución condicional fue fijado en la sentencia de primer grado, de manera que la controversia de dicho aspecto debía darse mediante el ejercicio del recurso de apelación en su contra. 4.3. En síntesis, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Bastan las anteriores consideraciones para considerar improcedente el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE ANDRES RIAÑO ALDANA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8