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STP13021-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13021-2014 Radicación n° 75960 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO EDUARDO JULICUE PAVI, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata, Huila, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía Veintitrés Seccional y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto en la demanda y las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, se sabe que en contra de Julicue Pavi y otros individuos se adelantó proceso penal, que culminó con sentencia emitida el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, en virtud de la cual lo condenó a la pena de 36 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los demás condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 14 de julio de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. 3. El accionante expone que fue condenado como persona ausente con violación de su derecho a la “libertad de expresión para así mismo yo poder defenderme”. 3.1.

Se digirió en dos oportunidades al juzgado de conocimiento y al Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá, lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación para demostrar que es una persona inocente, pues en su sentir fue condenado por “dichos y oídas y versiones erróneas de testigos falsos”, y además desconoce el lugar de los hechos. Agrega que se enteró por medio del proceso que fue sentenciado a 36 años de prisión sin que tuviera nada que ver. 3.2.

El Juzgado le respondió a su petición el 21 de julio de 2014 en donde le informó que si consideraba que sus derechos fueron vulnerados debía acudir a la acción de tutela. 3.3. Señala que se ampara en la sentencia T-508 de 2011 en donde se hizo alusión a los “personas ausentes”, para que de esta manera sea llevado a rendir indagatoria o escuchado en los estrados judiciales para poder defenderse y demostrar su inocencia. 3.4.

Según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, que es aplicable por favorabilidad, señala que una sentencia condenatoria debe estar fundada en el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad acerca del delito y de la del acusado, basada en las pruebas debatidas en juicio. En su caso, no tuvo la oportunidad de confrontar las que se allegaron en su contra y tampoco pudo defenderse dada la condición en la cual fue condenado. 3.5.

Finalmente, señala que la Constitución no permite que una sanción se imponga con apoyo de indicios evaluados según el criterio de quien ha de aplicarla, sin procedimiento alguno y sin permitir la oportunidad de defenderse.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Neiva, sostuvo que mediante providencia del 14 de julio de 2006 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los compañeros de causa del aquí accionante, contra la sentencia de primera instancia emitida el 5 de mayo de 2005. Indicó que efectivamente el actor fue declarado persona ausente mediante resolución del 29 de abril de 2004 y la sentencia respecto de él no fue apelada, lo cual era indicativo que se estuvo de acuerdo con la condena impuesta, razón que hace inviable la petición de amparo. 2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acotó que sobre las peticiones presentadas por el actor atinentes con situaciones jurídicas acaecidas al interior del proceso, se emitió la respectiva respuesta mediante autos del 5 de diciembre de 2013, 21 enero y 17 de febrero del año en curso, de manera que ningún derecho se ha trasgredido al accionante. 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, otrora Penal del Circuito, informó que efectivamente se adelantó proceso contra Julicue Pavi y otros por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias, hechos acaecido el 1 de diciembre de 2003. 3.1.

En punto de la violación del derecho al debido proceso que demanda por haber sido condenado en calidad de persona ausente, destacó que el 26 de diciembre de 2003 se abrió formalmente la instrucción en contra de los implicados disponiéndose librar orden de captura, haciéndose efectiva esta para los compañeros de causa del accionante, quienes fueron sometidos a indagatoria. 3.2.

En cuanto a la situación de Diego Eduardo Julicue Pavi, resaltó que dentro del proceso se estableció que era reinsertado de las FARC, por lo tanto, la Fiscalía instructora, acorde con lo previsto en la normatividad vigente para la época, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, continuándose el proceso bajo esa condición. 3.3.

Con todo, dijo que se opone a las pretensiones toda vez que dentro de la actuación no se vislumbra una “vía de hecho”, ya que la misma se adelantó conforme con los parámetros establecidos por el legislador en el código vigente para la época de los hechos, dentro del cual estaban avalados los juicios en ausencia del implicado. 3.4. En el caso del accionante se tramitó el proceso sin su presencia, dado que se ocultó y además, por ser reinsertado de las FARC, se desconocía el lugar de residencia, quien renunció al ejercicio personal de su defensa, delegándola en el defensor designado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva. 2. En este punto es pertinente precisar que si bien es cierto el accionante ni su defensor impugnaron la sentencia condenatoria y que ahora se cuestiona, esa circunstancia no hace incompetente a esta Sala para emitir decisión dentro de este trámite tutelar, sencillamente porque el asunto sí fue conocido por el Tribunal accionado en razón de la apelación promovida por los otros acusados, según lo informó la Corporación. 3.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se tiene como verdad que en contra de Diego Eduardo Julicue Pavi y otras personas se inició proceso penal por los hechos acaecidos el 1 de diciembre de 2003, trámite al cual fue vinculado a la actuación como persona ausente ante la imposibilidad de hacerlo comparecer, pues conforme lo adujo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, se estableció que el citado era reinsertado del grupo ilegal de las FARC.

Cumplidas una a una las etapas procesales, el otrora Juzgado Penal del Circuito de La Plata, en sentencia del 5 de mayo de 2005, lo condenó a la pena de 36 años de prisión por las conductas antes señaladas Finalmente, se sabe que el acusado se halla privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 2006. 4.2. En punto de la réplica del demandante y que tiene que ver con la declaratoria de persona ausente, debe señalarse que de conformidad con lo aducido por el juzgado accionado, el ente investigador una vez encontró elementos suficientes sobre la presunta responsabilidad del actor y con la finalidad de vincularlo a la investigación, dispuso la captura ante los diferentes organismos de seguridad del Estado, labor que resultó infructuosa dado que se tuvo conocimiento que era reinsertado de las FARC, motivo por el cual, luego de efectuado el trámite pertinente, lo declaró persona ausente y le designó un abogado de oficio.

Vistas así las cosas, ante la imposibilidad de ubicarlo al no conocerse el lugar de residencia, era ese el procedimiento a seguir por parte del ente instructor, tal como lo tenía previsto el ordenamiento procesal vigente para entonces, sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales, puesto que el proceso tenía que seguir el curso normal a pesar de no estar presente el presunto infractor, trámite que valga señalar, no está alejado de la Norma Superior, luego el amparo por este aspecto no está llamada a prosperar. 4.

Ahora, también impide la concesión de la tutela el incumplimiento del requisito de inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, no es posible admitir que si Diego Eduardo Julicue Pavi se halla privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 2006 con ocasión del proceso que se siguió en su contra, dentro del cual se emitió sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2006, haya dejado transcurrir más de 7 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 5. De otra parte, conviene precisar que cada una de las peticiones que dijo el actor presentó ante los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas, se le informó sobre la imposibilidad de modificar la sanción impuesta dado que la sentencia se halla ejecutoriada, información que no se observa contraria al ordenamiento jurídico y por lo mismo ningún derecho se trasgredió al quejoso.

También dio respuesta la Procuradora 232 Judicial Penal I, mediante oficio del 23 de mayo de 2014, donde ilustró al petente en cuanto a que la inconformidad planteada no guardaba identidad con ninguna de las causales previstas para la incoar la acción de revisión. Se acotó igualmente que en el proceso se agotaron todos los mecanismos para procurar la comparecencia al proceso y que desde la iniciación del mismo el derecho de defensa fue salvaguardado con la designación de un defensor de oficio Lo anterior para resalar que tampoco fue hallada irregularidad en el trámite del proceso que se cuestiona por parte del Ministerio Publico, razón más para desestimar la pretensiones aducidas en el escrito de tutela. 6.

Los argumentos indicados son suficientes para despachar negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Diego Eduardo Julicue Pavi.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 48 información tomada de la página web de la Rama Judicial consulta de procesos PAGE 11