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STP13020-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75957 Ariel Jesús Rojas Peraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13020-2014 Radicación n° 75957 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARIEL JESUS ROJAS PERAZA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Acusatorio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de ARIEL JESUS ROJAS PERAZA se adelanta proceso por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público; y dentro del mismo, el citado decidió no allanarse al momento en que dichos cargos le fueron imputados en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2010. 2. Una vez se presentó escrito de acusación, el conocimiento del juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, ante el cual se ventiló un preacuerdo que a la postre resultó infructuoso, mientras que en audiencia celebrada el 11 de enero de 2012 el imputado manifestó su intención de allanarse a los cargos.

Sin embargo, el Fiscal procedió a formular acusación y luego de suspender la vista, el 7 de noviembre de 2013 el despacho decidió declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, incluido, el acto complejo relativo a la acusación. 3. El actor insistió en su manifestación unilateral de aceptar los cargos mediante escrito dirigido al delegado de la fiscalía, quien sin embargo no le dio trámite a la solicitud y procedió a presentar nuevamente escrito de acusación el 27 de enero de los cursantes.

El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio tampoco tramitó la petición que para el mismo efecto dirigió para ante los jueces de control de garantías. 4. Convocada nuevamente la audiencia de formulación de acusación el 8 de julio pasado, la parte actora deprecó la nulidad de lo actuado al considerar que se presentó un vicio de estructura que desquicia el debido proceso, como quiera que su manifestación de allanamiento a cargos no fue atendida, la cual fue negada por el despacho.

La anterior decisión fue apelada por la defensa y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, en providencia del 13 de agosto siguiente, la confirmó. 5. El accionante acude a la solicitud de amparo pues en su sentir, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto la nulidad decretada devolvió la actuación a fase de indagación, momento en el cual exteriorizó su intención de allanarse a los cargos para efectos de hacerse acreedor a una rebaja de hasta el 50% de la pena imponible, petición que no fue objeto de ningún trámite.

En su criterio, la aceptación de cargos no se restringe a las audiencias de formulación de imputación, preparatoria y del juicio oral, pues en los interregnos entre ellas la misma puede ser ofertada, a partir de lo cual el Fiscal se encuentra en la obligación, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, de presentar la formulación de imputación como escrito de acusación ante el juez de conocimiento para realizar control judicial al proceso de asentimiento y posteriormente, convocar a audiencia de individualización de pena y sentencia. No obstante, ello no acaeció en el caso particular.

La anterior omisión se traduce en un evidente defecto procedimental, amén que el criterio según el cual la aceptación de cargos sólo es posible en las tres diligencias señaladas, constituye en su sentir un defecto “factico” pues, insiste, el allanamiento puede ofertarse luego de la audiencia de imputación y hasta antes de que se formule acusación, evento en el cual lo actuado hasta entonces se debe tener como acusación. En consecuencia, solicitó “…dejar sin efectos el auto del 13/AGO/2014 proferido por la SALA PENAL del H. Tribunal Superior de Valledupar y el auto del 08/JUL/2014 emanado del Juez Tercero Penal del Circuito en Funncion de Conocimiento de Valledupar, por constituir vías de hecho y como consecuencia, ORDENAR que inmediatamente se lleve a cabo audiencia pública de control judicial de aceptación de cargos, conforme la oferta incondicional que hace el imputado ROJAS PERAZA y lo que se ha dejado expuesto”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se opusieron a la solicitud de amparo, para lo cual expusieron la actuación surtida en cada instancia e indicaron que la decisión cuestionada obedeció a que la pretensión de la parte actora, orientada a allanarse en la audiencia de formulación de acusación a los cargos formulados, resulta improcedente de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el actor cuestiona las determinaciones judiciales por medio de las cuales se negó la nulidad que propuso al interior de la audiencia de formulación de acusación, en el entendido que ni la Fiscalía ni el Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, dieron curso a la manifestación de allanamiento a cargos que hizo con posterioridad a la audiencia de formación de imputación y antes de la presentación de escrito de acusación, con miras a obtener hasta un 50% de rebaja de la pena a imponer, en virtud de la cual el ente acusador debía en consecuencia remitir lo actuado ante el juez de conocimiento como acusación, quien previa verificación del proceso de asentimiento, debía a su vez citar a audiencia de individualización de pena y sentencia. Por su parte, los funcionarios demandados consideraron que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, el allanamiento a cargos sólo es factible en las audiencias de formulación de imputación, preparatoria y del juicio oral, y en caso de que quiera hacerse por fuera de las mismas, no basta su mera manifestación de voluntad pues para ello requiere de la anuencia de la Fiscalía a través de un preacuerdo.

En el caso del actor y como quiera que ya pasó la primera de dichas vistas, deberá aguardar a la realización de la segunda para allanarse, momento en el cual no podrá hacerse acreedor a una rebaja del 50% de la pena sino de una tercera parte. 3.1. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, que no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.2.

En efecto, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, con miras a persistir en un debate ya dirimido.

Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. Máxime cuando el mismo proceso le ofrece otros escenarios y oportunidades procesales a través de los cuales puede propender por la terminación anticipada del proceso mediante la figura del allanamiento y el consecuente reconocimiento de descuentos punitivos, claro está, con arreglo a las previsiones consagradas por el legislador. 3.4.

Por manera que, si bien el actor mostró su inconformidad con la decisión de no declarar la nulidad de la actuación por los motivos por él expuestos, los operadores judiciales se pronunciaron sobre el particular, dicho sea de paso a través de argumentos serios, sustentados y totalmente atendibles, que no le suscitan reparo alguno a la Sala.

Situación distinta es que no comparta lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. Con todo, si su intención es aceptar los cargos endilgados y en tal medida acceder a descuentos punitivos, cuenta con la posibilidad de hacer uso de los instrumentos y momentos procesales que en lo sucesivo lo facultan para culminar la actuación mediante su anuencia con la Fiscalía y así, obtener las rebajas de pena que la normatividad prevé para cada estadio procesal. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como un mecanismo para controvertir el raciocinio de los jueces naturales de la actuación y una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, para tornar así viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por ARIEL JESUS ROJAS PERAZA. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ARIEL JESUS ROJAS PERAZA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9