Tutela 1ª Instancia No. 140195 CUI: 11001020400020240199600 EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13019-2024 Radicación n° 140195 Acta nº. 231 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (en adelante SAE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, buen nombre, honra, propiedad y los que denominó “prohibición de la confiscación (…) defensa de la primacía del derecho sustancial y la garantía del derecho real adquirido”, al interior del proceso extintivo con radicación 11001070401320100000100 y/o 11001222000020240001500[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, todos de Bogotá; el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría Segunda, todos de Cartagena; así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En lo relevante, del extenso libelo se extrae que Edmundo José Bechara Castuny (q. e. p. d.), progenitor de EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO -aquí accionante-, en el año 2001, “mediante una donación y herencia en vida (…) repartió” exclusivamente entre sus hijos Karina María, Claudia Patricia y Julio César Bechara Márquez “un lote de terreno en Cartagena”.
Con ocasión de un proceso penal adelantado en contra de Julio César Bechara Márquez, los bienes que le entregó su padre, esto es, los identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 060-152339[footnoteRef:2], 060-152340[footnoteRef:3], 060-152341[footnoteRef:4], 060-152342[footnoteRef:5], 060-152343[footnoteRef:6], 060-152348[footnoteRef:7] y 060-152349[footnoteRef:8], fueron sometidos a extinción de dominio. [2: Lote 2 A, en el lote B, Finca Costalinda Manzanillo del mar La Boquilla, Cartagena (Bolívar).] [3: Lote 3 A, en el lote B, Finca Costalinda, Manzanillo del Mar, La Boquilla, Cartagena (Bolívar).] [4: Lote 4 A, en el lote B, Finca Costalinda, Manzanillo del Mar, La Boquilla, Cartagena (Bolívar).] [5: Lote 01, manzana A, lote B, Finca Costalinda, Manzanillo del Mar, La Boquilla, Cartagena (Bolívar).] [6: Lote 02, manzana A, lote B, Finca Costalinda, Manzanillo del Mar, La Boquilla, Cartagena (Bolívar).] [7: Lote 07, manzana A, lote B, Finca Costalinda, Manzanillo del Mar, La Boquilla, Cartagena (Bolívar).] [8: Lote 8, manzana A, lote B, Finca Costalinda Manzanillo del mar, La Boquilla (Cartagena).] Mediante sentencia de 30 de enero de 2012[footnoteRef:9], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre los bienes enunciados. [9: Radicación 11001070401320100000100.] Decisión revocada parcialmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 16 de diciembre de 2014, corregida con auto de 16 de febrero de 2016, en el sentido de decretar la extinción de dominio respecto de, entre otros, los referidos predios.
EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO indicó que, al enterarse que fue excluido de la herencia de su padre, presentó demanda de simulación en contra de sus hermanos paternos. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena[footnoteRef:10]. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, declaró probada la simulación relativa de los contratos de compraventa relacionados con los citados inmuebles; así como que los contratos realmente celebrados entre las partes fue el de donación, los que declaró nulos.
En consecuencia, decretó la cancelación de las escrituras de dichas compraventas, de sus correspondientes registros, anotaciones y usufructos en los folios de matrículas. Además, resolvió dejar a salvo las inscripciones relativas a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo decretadas al interior del proceso de extinción de dominio. [10: Radicación 13001310300120170010900.] Decisión que cobró ejecutoria, al no ser recurrida.
Señaló que, en julio de 2022, la SAE inició el respectivo proceso de despojo. Para impedirlo, así como para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -16 de diciembre de 2014 y 16 de febrero de 2016-, interpuso acción de tutela. Con sentencia STP14200-2022, 27 sep. 2022, rad. 126223, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 2 de esta Sala de Casación Penal, “negó” el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez[footnoteRef:11] y subsidiariedad[footnoteRef:12].
Decisión confirmada el 14 de diciembre de 2022. [11: “en el presente asunto, la censura se produjo 8 años después de emitida la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio y 5 después de la expedición de la providencia del juzgado civil, lapso excesivo y desproporcionado.”.] [12: “el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia, por medio del cual el Juzgado 1º Civil de Cartagena dejó a salvo las anotaciones relativas a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles 060-152342, 060-152343, 060-152348 y 060-152349 a través del recurso de apelación, pero no lo hizo.
(…) Al margen de lo anterior, la pretensión del accionante, encaminada a demandar la valoración de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso adelantado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, puede satisfacerse a través de la acción extraordinaria de revisión, acorde con el artículo 73-1 de la Ley 1708 de 2014.”.] Refirió que su hermano Julio César Bechara Márquez promovió acción de revisión contra la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con auto de 17 de abril de 2024, fue rechazada de plano. Adujo que el 29 de julio de 2024, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena subsanar el error de inscribir las medidas cautelares derivadas del proceso de extinción de dominio adelantado en contra de su pariente.
Postulación negada el 31 de agosto siguiente. El actor acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de instancia emitidas al interior del proceso de extinción de dominio, con fundamento en que vulneran sus derechos fundamentales (ver ut supra pág. 1). Para respaldar su postura, manifestó que, como consecuencia del adelantamiento del referido asunto y los perjuicios económicos derivados, una de sus hermanas se quitó la vida, al paso que él ha sufrido afectaciones de salud mental que lo llevaron a emigrar a otro país. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados i) “declarar sin valor parcial” la sentencia de 16 de diciembre de 2014, corregida por auto de 16 de febrero de 2016, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) emitir un fallo de reemplazo, en el cual no se declare la extinción del derecho de dominio frente a los bienes señalados; y, iii) levantar “las inscripciones de extinción de dominio en los certificados de libertad y tradición”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá impetró su desvinculación del presente asunto, con fundamento en que la tutela no estaba dirigida en contra de la sentencia adoptada en primera instancia al interior del proceso con radicación 11001070401320100000100.
Un empleado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “por instrucción” del magistrado a cargo del despacho que profirió la sentencia objetada de segunda instancia, informó que la demanda de amparo no cumple los presupuestos de i) inmediatez, dado que fue promovida más de 9 años y meses de después de la emisión de la referida decisión; y, ii) tampoco identificó razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de esa Colegiatura.
Peticionó declarar improcedente la acción, así como su desvinculación. El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió el auto de 17 de abril de 2024, mediante el cual rechazó de plano la acción de revisión promovida contra la sentencia que declaró la extinción de dominio objetada, solicitó su desvinculación, con fundamento en que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales según los cuales, el señalado mecanismo extraordinario es inviable para cuestionar asuntos adelantados bajo la egida de la Ley 793 de 2002, como aconteció en este caso.
La Fiscal 28 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que los bienes referidos en la demanda de amparo estuvieron vinculados en el proceso con radicación No. 2110 E.D., al interior del cual ese despacho, respecto de los bienes de propiedad de Julio César Bechara Márquez, emitió resolución de improcedencia el 27 de enero de 2009.
Decisión confirmada el 20 de noviembre de 2009, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos-. Aclaró que, con oficio No. 20106 de 30 de diciembre de 2009, la actuación fue enviada al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio de Bogotá. Correspondió al despacho Tercero de esa especialidad.
Impetró su desvinculación. El secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió los enlaces contentivos de los asuntos identificados con los números de radicación 11001070401320100000100 y 11001222000020240001500. Agregó que esos asuntos fueron tramitados de manera oportuna y adecuada por esa dependencia. Solicitó su desvinculación. La secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena sostuvo que ese despacho adelantó proceso verbal con radicación 13001310300120170010900, promovido por Edmond José Bechara Donado en contra de Karina María, Claudia Patricia y Julio César Bechara Márquez.
Mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, se declaró la simulación relativa en ese asunto. Dado que la decisión cobró ejecutoria, el expediente fue archivado. Remitió el enlace contentivo de esa actuación. Un profesional universitario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena enlistó las anotaciones referentes al proceso de extinción de dominio y medidas cautelares adoptadas por las autoridades judiciales accionadas respecto de los folios de matrícula inmobiliaria números 060-152342, 060-152343, 060-152348 y 060-152349.
En relación con la solicitud de corrección de la inscripción de dichas medidas cautelares presentada por el el actor, precisó que fue negada, dado que la simulación decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, fue inscrita con posterioridad a la sentencia adoptada al interior del proceso de extinción de dominio. Impetró su desvinculación. La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. ratificó que sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula números 060-152339, 060-152340, 060-152341, 060-152342, 060-152343, 060-152348 y 060-152349 pesan medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Expuso que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88, y los cánones 92 y 94 de la Ley 1708 de 2014, ejerce la administración de dichos bienes, hasta tanto sean enajenados, transferidos a otra entidad pública u ordenada su devolución, previa declaración judicial. Pidió negar la tutela. El Procurador 175 Judicial II Penal y la directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, puntualizaron que, del libelo, no se extrae vulneración a los derechos del actor por parte de esos despachos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela procede para debatir las decisiones adoptadas al interior del proceso extintivo con radicación 11001070401320100000100, al interior del cual se decretó la extinción del derecho de dominio respecto de unos bienes de propiedad del progenitor de EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO, los cuales fueron “repartidos” entre sus hermanos paternos. Cuestión preliminar Antes de resolver el asunto que concita la atención de la Sala, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, al despacho le corresponde decidir acerca de si es procedente o no adoptar las sanciones que derivan de tal proceder.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para efectos de concluir que se incurre en un accionar temerario, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que concurran los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:13]. [13: CC SU–397/2022.] Igualmente, la referida autoridad ha definido que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:14]. [14: Ibidem. ] En el presente asunto, aparece acreditado que EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO previamente interpuso una demanda de amparo, cuyas características se detallan como sigue: 1.
Despacho de primera instancia: Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. CUI: 11001020400020220183300, radicado 126223. 3. Accionante: EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO, por conducto de apoderado judicial. 4. Accionados: Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá. 5.
Hechos: Cuestiona la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió la adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad. En su lugar, resolvió decretar la extinción de dominio respecto de algunos bienes registrados a nombre de su hermano paterno Julio César Bechara Márquez. 6.
Pretensiones: Dejar sin efecto el fallo objetado “ en virtud de la sentencia declarativa de simulación de compraventa de inmuebles del 22 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena”. 7. Fallo de primera instancia: STP14200-2022, 27 sep. 2022. Esta Corporación “negó” el amparo por incumplimiento de los presupuestos de i) inmediatez: comoquiera que, al momento de radicar la tutela, habían transcurrido más de 8 años desde la emisión de la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio y 5 después de la expedición de la providencia del juzgado civil; y, ii) subsidiariedad: por no interponer recurso de apelación contra la decisión que resolvió la demanda de simulación, así como tampoco la acción de revisión al interior del proceso extintivo.
Decisión confirmada el 14 de diciembre de 2022. De lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, cuyo marco fáctico y pretensiones fueron reseñadas en el acápite correspondiente, no es dable predicar un actuar temerario, pues, aun cuando el asunto está relacionado con el proceso extintivo con radicación 11001070401320100000100, en la primera oportunidad su asunto no fue abordado de fondo, en lo relevante, por no haber promovido acción de revisión. Por ello, agotado tal mecanismo, el aquí accionante, ahora de manera directa, promovió esta nueva demanda.
Situaciones que, en conjunto, permiten concluir que la realidad expresada en la primera demanda de amparo fue actualizada, con apelo a lo considerado en los fallos que en su oportunidad resolvieron ese asunto. En esas condiciones, no se evidencia un actuar temerario. Por tanto, se procede a abordar el caso concreto. Caso concreto De forma sostenida[footnoteRef:15], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [15: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:16], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:17], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [16: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [17: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-573/2019, consideró que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.».
Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía superior, lo que no se satisface con la simple enunciación. Para ello, en la citada decisión, la Corporación estimó que el presupuesto en estudio procura por el cumplimiento de tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones relacionadas con la afectación de derechos fundamentales; y, iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los falladores de instancia. A efectos de determinar si los hechos expuestos en el libelo tuitivo comportan relevancia constitucional, se deben cumplir los siguientes criterios (CC SU103/2022): 107.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. En ese sentido, señaló que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”[footnoteRef:18]. [18: CC SU-128/2021.] 108.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[footnoteRef:19]. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[footnoteRef:20]. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. [19: CC SU-439/2017.] [20: CC T-136/2015.] 109.
Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[footnoteRef:21], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[footnoteRef:22].
En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso[footnoteRef:23]. [21: CC T-102/2006.] [22: CC T-264/2009.] [23: CC SU-128/2021.] 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.
Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.
En el sub examine, en lo relevante, aparece acreditado que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, corregida con auto de 16 de febrero de 2016, resolvió: “ PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de DECRETAR LA EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto de los siguientes bienes: i) los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 060-152339, 060-152340, 060-152341, 060-152342, 060-152343, 060-152348 y 060-152349, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, localizados en la Finca Costalinda, Manzanillo del Mar, La Boquilla, propiedad de JULIO CÉSAR BECHARA (…)”.
Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, declaró probada la simulación relativa de los contratos de compraventa, respecto de algunos de esos bienes, celebrados entre Edmundo José Bechara Castuny (q. e. p. d.) y sus hijos Karina María, Claudia Patricia y Julio César Bechara Márquez.
Por tanto, declaró su nulidad. Sin embargo, en esa misma decisión dispuso: “5°) Quedan a salvo las anotaciones relativas a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, y las sentencias de extinción de dominio que se encuentran en las anotaciones 13 del folio 060-152342; anotación 11 del folio 060-152343; anotación 13 del folio 060-152348 y anotación 13 del folio 060-152349, y cualquier otra anotación semejante que se encuentre inscrita en los folios de matrículas mencionados en la parte resolutiva de esta providencia.”.
Decisión que cobró ejecutoria, al no ser recurrida. Inconforme con las determinaciones adoptadas al interior de los procesos de extinción de dominio y simulación, EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO acude a este resguardo constitucional. Considera que la declaratoria de nulidad de los referidos contratos de compraventa apareja, per se, la cancelación de las medidas cautelares registradas sobre los inmuebles de propiedad de su difunto padre.
En consecuencia, pretende que i) se deje sin efecto la sentencia extintiva; ii) se adopte una de reemplazo en la que no se afecten los bienes descritos con las medidas cautelares derivadas del proceso de extinción de dominio; y, iii) se levanten las que en la actualidad están vigentes en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias.
De lo descrito, se evidencia que el asunto reprobado por el accionante carece de relevancia constitucional, como pasa a exponerse: En primer lugar, debe indicarse que las pretensiones perseguidas por el accionante, recaen sobre un asunto puramente legal y de connotación patrimonial y privado, si en cuenta se tiene que su propósito es que, con las declaraciones que reclama del juez de tutela, se acrecente la masa sucesoral de su difunto padre, para, de esa manera, reclamar lo que estima le corresponde.
Esa situación no se encausa en la protección de un derecho fundamental transgredido, por lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela. Estima que “la exclusión de mi participación en la masa sucesoral y la posibilidad de que los bienes me sean despojados debido a la confiscación ilegal de los mismos sin que yo pueda ejercer mi derecho a la herencia en igualdad de condiciones constituyen una forma de discriminación basada en mi origen extramatrimonial”.
Ahora, aun cuando el actor alegue la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, buen nombre, honra, propiedad y los que denominó “prohibición de la confiscación (…) defensa de la primacía del derecho sustancial y la garantía del derecho real adquirido”, esta Sala no evidencia que el debate propuesto, en verdad, procure por la protección de tales prerrogativas.
En efecto, en este caso el actor no justificó de manera razonable « la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental»[footnoteRef:24]. Al contrario, del extenso recuento procesal efectuado en la demanda, se colige que lo acontecido no es más que un menoscabo económico que intentó encuadrar como una afectación de las garantías señaladas, sin que tenga una relación directa, esto es «clara, marcada e indiscutible»[footnoteRef:25] con tales derechos. [24: CC T-075/2023.] [25: Ibidem.] Lo anterior, toda vez que la discusión expuesta por el demandante versa sobre un tópico que fue objeto de debate al interior del proceso de extinción de dominio, esto es, lo relacionado con la licitud de los dineros para adquirir dichos predios y su verdadero propietario.
Se destaca que, pese a que el libelista no actuó directamente en ese asunto, en atención a su minoría de edad para el momento en que se adelantó, lo cierto es que su progenitor Edmundo José Bechara Castuny (q. e. p. d.), frente al cual se reputa la propiedad, sí era conocedor de su existencia, al punto que fungió como testigo en favor de su descendiente Julio César Bechara Márquez.
Es más, se evidencia que el actor, pese a contar con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que resolvió, entre otras cosas, mantener vigentes las medidas cautelares respecto de varios de los inmuebles involucrados en el proceso extintivo, no agotó dicho mecanismo para insistir en la supresión de esos registros.
Renuncia que no puede ser tenida como afectación de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, ese debate no compromete principios ni derechos constitucionales como los mencionados por EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO. En conclusión, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, lo que se extrae es que lo pretendido por la parte accionante es revivir el debate judicial que fue zanjado al interior de los asuntos objetados.
Además, en atención a que «la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional»[footnoteRef:26], lo que en este asunto no logra ser verificado. [26: CC T-369/2023.] De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, se itera, porque el asunto planteado tiene una connotación económica y las pretensiones son netamente patrimoniales, de modo que no compromete un derecho fundamental, la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por EDMOND JOSÉ BECHARA DONADO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2