CUI 11001020500020200027002 N.I. 110600/638 Segunda instancia Fabio Enrique Becerra Peña GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13019-2021 Radicación n° 110600 Acta No 259 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por FABIO ENRIQUE BECERRA PEÑA, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, a la ARL Colmena S.A. y a la sociedad Drummond Ltda. [1: Conforme con el informe suscrito por el Auxiliar del despacho, el 1º de octubre de 2021, se tiene que si bien la fecha de reparto de este asunto fue el 3 de junio de 2020, esta actuación no aparecía enviada al correo electrónico del servidor judicial como mecanismo dispuesto para el recibo de procesos en vigencia de emergencia sanitaria por Covid-19 y, solo se pudo conocer su existencia por verificación que se hiciera de todos los asuntos asignados al despacho del Magistrado ponente, contrastados los archivos personales del empleado, el archivo digital del despacho, el sistema de registro de actuaciones Justicia Siglo XXI y la consulta de procesos de la rama judicial, una vez obtenida información de la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia sobre diligencias a cargo del despacho sustanciador.
Sobre el particular en el referido informe, se indica que «al verificar el sistema de registro de actuaciones se pudo constatar que desde la fecha del reparto solo existe una actuación registrada que corresponden a la constancia secretarial dejada con ocasión de la cuarentena ocasionada por cuenta de la propagación de la pandemia del Coovid-19 (sic), en la que se señala que al referido proceso que se repartió de forma manual se le asignó el No 638; no obstante, al revisar mi correo institucional gustavorv@cortesuprema.gov.co, el referido proceso no fue remitido allí; sin embargo, al constatar y revisar el aplicativo Teams, en el cuál para la fecha se utilizaba también para efectuar el reparto de proceso, se halló la carpeta de la impugnación de tutela No 638 correspondiente al presente proceso, pero al tratar de abrir las misma para descargar sus archivos, no lo permite y se indica que no se tiene acceso a ella, por lo que no se puede visualizar ningún archivo que se haya podido compartir en dicha oportunidad y hasta la fecha no se ha recibido nuevamente el referido proceso en el despacho para su trámite.».
Esta situación obligó a que se obtuviera, el 1º de octubre del año en curso, por Secretaría, nuevamente acceso al referido vinculo para su respectivo trámite y se oficiara a la Oficina de Sistemas de Corporación, para que por su intermedio, y desde un punto de vista técnico se determine la trazabilidad del asunto a fin de adoptar correctivos pertinentes.
Cfr. Archivos “INFORME DE AUDITORIA DE PROCESOS ACTIVOS A CARGO DEL DESPACHO.pdf” y “OFICIO SISTEMAS.pdf.” ] LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, igualdad, mínimo vital, tercera edad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Narró que, la EPS Salud Total le diagnosticó, el 24 de octubre de 2011, el «síndrome de manguito rotatorio» de hombro derecho como de origen profesional. Indicó que, mediante dictamen 4728 del 27 de diciembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó una pérdida en la capacidad laboral del 23.40%, con fecha de estructuración el 27 de agosto de 2014.
Expuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ARL Colmena contra la anterior determinación, mediante dictamen 13491432-1852 del 25 de noviembre de 2015, modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al 18.28% y confirmó en lo demás. Afirmó que la A.R.L. Colmena le reconoció y pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial, con relación al diagnóstico que le fue dictaminado, en la suma de $29.110.992.
Explicó que la ARL tomó como fecha para liquidar el ingreso base de liquidación el promedio de los doce meses anteriores a la primera calificación que hizo la E.P.S. el 1 de noviembre de 2011, que arrojó la suma de $4.435.222. Expuso que inició una demanda ordinaria laboral contra la ARL Colmena y la sociedad Drummond Ltd., con el fin de que se les condenara a la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por cuanto, en su criterio, no fue liquidada correctamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.
Sostuvo que el juzgador de primer grado, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, condenó a la ARL Colmena al pago indexado de $23.402.389, por concepto de incapacidad permanente parcial y declaró no probadas las excepciones propuestas por dicha entidad. El a quo, para el efecto, consideró que la norma aplicable era el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 había sido declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-1152-2005.
Posteriormente, señaló que para liquidar el ingreso base de liquidación de la indemnización por incapacidad permanente se debía tener en cuenta la fecha de estructuración consignada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, a saber, el 27 de agosto de 2014 y, por ello, calculó el IBL con los salarios reportados por la ARL entre el 27 de agosto de 2013 al 26 de agosto de 2014, habiendo arrojado un valor de $6.178.044.
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del actor del 18.28%, así como lo dispuesto en el Decreto 2644 de 1994, elaboró las operaciones matemáticas y concluyó que el valor correspondiente a la prestación económica ascendió a la suma $52.513.381,23, monto al cual le restó el valor cancelado por la entidad de seguridad social de $29.110.991, que arrojó una diferencia de $23.402.389,23 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la ARL Colmena al pago indexado de la suma en precedencia referida, así como a las costas procesales.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, decidió modificar el fallo del a quo, en lo tocante a «la liquidación del ingreso base y en la diferencia (…) pasando de $23.402.389,oo a $1.000.000,oo aproximadamente».
Cuestionó la determinación del ad quem, en tanto, en su criterio, dicha autoridad «manifestó que (…) no le era aplicable el Decreto Ley 1295 de 1994, ni las normas del Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002, sino que le era aplicable las normas del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente el artículo 228 (sic) de dicho Estatuto». Alegó que el tribunal incurrió en error, toda vez que, en su parecer, no liquidó el ingreso base para la indemnización con la fecha de estructuración que aparecía en el dictamen de calificación de invalidez, sino con la fecha en que se diagnosticó la enfermedad por parte de la EPS.
Manifestó que formuló recurso extraordinario de casación, sin que se hubiese concedido el mismo, por no cumplir con el interés jurídico para recurrir. En virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se declare la «ilegalidad» de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019; iii) se ordene a dicha autoridad judicial que emita un nuevo fallo en el que aplique las normas que se encontraban vigentes al momento de la fecha en que se estructuró la incapacidad permanente parcial, a saber, el Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002, así como el principio de favorabilidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Los argumentos que sustentan la decisión se resumen así: 1. Precisa que el actor pretende se declare la ilegalidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019 y, corolario de ello, se ordene la emisión de un nuevo fallo en el que aplique las normas vigentes al momento de la fecha en que se estructuró la incapacidad permanente parcial, esto es, el decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002. 2.
En ese contexto, tras hacer precisión de los argumentos plasmados en la decisión de segunda instancia, concluye que la misma no es arbitraria o antojadiza, puesto que modificó la sentencia de primer grado al considerar que para liquidar el ingreso base de liquidación de la prestación pretendida se debía tener en cuenta la norma vigente al momento de la calificación del origen de la enfermedad, que lo fue el 24 de octubre de 2011, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Sustantivo del Trabajo que señala el procedimiento para determinar el salario base para liquidar las prestaciones. 3.
En ese orden, considera la Sala a quo que el Tribunal no trasgredió los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que la determinación se ajustó a los postulados legales que estimó aplicables al caso sometido a su conocimiento. 4. Precisa que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso que ha sido resuelto por las autoridades judiciales competentes, ya que su objeto es la protección de los derechos cuando resulten afectados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes términos: 1. En la decisión del Tribunal se estructuró un defecto sustantivo al no aplicar lo establecido en el artículo 21 de Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución Política, atinente con el principio de favorabilidad, dado que se consideró que no existía norma vigente aplicable al caso en razón a la inexequibilidad del Decreto 1295 de 1994, de manera que, ante el supuesto conflicto de normas, se debió escoger la más favorable al trabajador. 2.
Estima para el asunto analizado, sí existe norma vigente aplicable y es el Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002, que indican que el ingreso base para la liquidación de la indemnización por incapacidad se debe tener en cuenta la fecha de estructuración que aparece en el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y no la del diagnóstico, como erradamente lo indicó el ad quem. 3.
La sentencia constituye una vía de hecho en la medida que desborda la facultad discrecional interpretativa del accionado, pues tal hermenéutica lo fue en contra del trabajador y no se aplicó el principio de favorabilidad. Agrega que el fallo de primer grado no fue desproporcionado y se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al tema. 4.
Aunado a lo anterior, advierte que es una persona con problemas de discapacidad y que no cuenta con otro medio de defensa judicial dado que la decisión de segunda instancia no es recurrible en casación. 5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual modificó la de primer grado en lo atinente a la liquidación del ingreso base de liquidación, lo cual incidió en el cálculo del monto de la misma, pues de $23.402.389 pasó a “$1.000.000,oo aproximadamente.” 4.
Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1.
Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión censurada, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del recurrente, el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable.
En efecto, el ad quem en la decisión objeto de reproche dio por demostrado que la pérdida de la capacidad laboral fue dictaminada en el 23.40%, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2014, por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar, dictamen modificado por la Junta de Calificación Nacional, fijándola en el 18.28%, con la misma fecha de estructuración; que la ARL pagó al demandante la suma de $29.110.992 por concepto de incapacidad permanente parcial, ello acorde con los ingresos de los 12 meses anteriores a la fecha del diagnóstico de la enfermedad.
Dicho ello, con fundamento en la Ley 776 de 2002, indicó que ante la discusión respecto de la forma de liquidar la indemnización, debía tenerse en cuenta la norma vigente para el momento de la calificación del origen de la enfermedad, que lo fue el 24 de octubre de 2011, de ahí que debía tenerse en cuenta el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas; sin embargo, tal precepto fue declarado inexequible en sentencia C-1152 de 2005, razón por la cual “ se debe dar aplicación a disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia del mencionado artículo que regulaba el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones, esto es, el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, que readquiere vigencia, con la citada declaratoria de inexequibilidad.
Para el efecto, como quiera que es la única disposición que regula la materia (…). Dicho ello, afirmó que la liquidación de la incapacidad permanente parcial debe liquidarse: “… con base en los salarios del trabajador que aparecen en la certificación expedida por Colmena, los cuales dentro de los doce meses anteriores al diagnóstico de la enfermedad muestran una variación y arrojan un promedio de $3.612.583,33.
Ahora al aplicarle a este guarismo un factor de 8.5 sobre la tabla de equivalencia del Decreto 2644 de 1994, arroja la suma de $30.706.958,33, que al restarle lo ya pagado arroja una diferencia de $1.595.966,33 a cargo de la ARL demandada, la que está obligada a responder por el riesgo asegurado en función del ingreso base de liquidación reportado, diferencia por la cual ha de imponerse condena, debiéndose modificar lo impuesto en primera instancia. 4.2.
Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, el Tribunal concluyó que la norma aplicable al caso era la vigente antes de entrar a regir el precitado precepto, esto es el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:2] y con base en ellas efectuó las operaciones del caso para obtener el monto de la indemnización reclamada. [2:
ARTICULO 218. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES. 1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecida en este Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad. (Resalta la Sala). 2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor. ] Eso quiere decir que lo decidido lo fue en obedecimiento de las normas que regulan la materia, luego, los argumentos expuestos para intentar enervar la determinación, no tienen soporte ni sustento alguno y por lo mismo deben desestimarse. 4.3.
Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 4.4.
Tampoco puede aducirse un desconocimiento del principio de favorabilidad, puesto que, como acaba de verse, no se observa una discusión en punto de la aplicación de una u otra norma, que sería el escenario para determinar cuál se haría más conveniente al trabajador, pues, según los términos de la decisión confutada, ante la inexequibilidad de la norma que reglaba el asunto, se acudió a la vigente antes de entrar a regir aquella, por tanto, el reparo no tiene relevancia y por eso debe desestimarse. 5.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 6.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2