CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13019-2014 Radicación n° 75919 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ, contra el Despacho del Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina De Antonio Sánchez contra la empresa “FINCA S.A.”, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 28 de octubre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó el reintegro de la citada señora y el pago de los derechos salariales y prestaciones dejados de percibir 2.
Contra esa decisión se interpuso recurso de casación tanto por la trabajadora como por la parte accionada, remitiéndose la actuación a la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2012, el cual fue admitido el 17 de julio siguiente, y luego de surtido el trámite pertinente, ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 27 de febrero de 2013. 3.
Significa lo anterior que han transcurrido 19 meses sin que se haya adoptado una decisión de fondo que dirima el asunto, excediéndose el plazo razonable para ello. 4. Luego de hacer referencia a los derechos vulnerados y de poner de presente que la demandante es una mujer trabajadora que hace parte de las personas de la tercera edad, pues cuenta con 59 años, depreca se ordene a la Sala de Casación Laboral emita la correspondiente decisión, “para que el Acto Legislativo 01 de 2005 que entra en vigencia en enero de 2015, no la afecte, esto es, que si el fallo del recurso extraordinario se prefiere para el año entrante, en el evento de ser negado el reintegro, su calidad de vida, condiciones económico/sociales y su pensión se ven mermada (sic) por el aumento de las semanas de cotización y de edad que impone la dicha reforma constitucional”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Secretaría de la Sala accionada informó que el proceso en cuestión ingresó al Despacho del Magistrado Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz el 27 de febrero último para el proferimiento de la respectiva sentencia y se halla en lista dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala. Destacó igualmente que de acuerdo con el artículo 63 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el 115 de la ley 1395 de 2010, las decisiones se emitirán en orden de ingreso al despacho para tales efectos. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. En el presente evento, la accionante se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto el 27 de marzo de 2012 contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que a la fecha se haya adoptado decisión de fondo al respecto, situación que le ha generado graves perjuicios para sus intereses. 3.1.
Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/05). 4.1. De allí que si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación, no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Menos aún, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 5.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Luz Marina De Antonio Sánchez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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