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STP13018-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 93630 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13018-2017 Radicación n.° 93630 Acta n.° 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y Philips Colombiana de Comercialización S.A. – (PHILICOLON), para que le fuera reconocida pensión especial de vejez o de alto riesgo, debido a que del total de 1294 semanas cotizadas para pensión, 1222 fueron en actividades de esa naturaleza al servicio de la segunda demandada, más los intereses moratorios, mesadas adicionales y la indexación. Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Barranquilla, despacho que profirió fallo el el 23 de marzo de 2010, por medio del cual absolvió a las demandadas sin imponer costas.

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal consideró que como el demandante “prestó sus servicios en un cargo considerado por el fondo de pensiones demandado como de exposición a altas temperaturas, era de su incumbencia demostrar el tiempo que efectivamente estuvo expuesto a esas altas temperaturas de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., sin que se vislumbre prueba alguna indicadora del tiempo de permanencia del actor en la sección de campana, sin que sea posible derruir esa duda a su favor, al ser requisito para acceder a la pensión demandada la verificación de los tiempos de exposición, prueba que no es posible desplazar por la sola afirmación del demandante”.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 7 de septiembre de 2016, no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. En tales condiciones LUIS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna -entre otros- que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Barranquilla, en virtud de la sentencia reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que existen antecedentes judiciales que demuestran que en otros litigios adelantados contra las mismas entidades, con identidad de material probatorio y bajo idénticos presupuestos legales y fácticos, se ha concedido la pensión especial de vejez por alto riesgo. Por lo que pasa a exponer los apartes que considera pertinentes, de tres sentencias proferidas por juzgados laborales de Barranquilla dentro de diferentes procesos ordinarios adelantados ante estos.

De otra parte, señala que en virtud de la carga dinámica de la prueba, es dable afirmar que la empresa Philips Colombia S.A., estaba en mejor condición de soportar la carga probatoria que se le impuso a su representado, en cuanto a los periodos de tiempo durante los cuales estuvo expuesto a altas temperaturas. Solicita en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por la vía de hecho en que incurrieron los accionados, ordenando “ revocar y/o dejar sin efecto las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Segundo Laboral adjunto de Barranquilla, la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones dentro del expediente radicado 08001-31-05-502-2009-00213-00 ”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de esa misma ciudad, así como la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y Philips Colombiana de Comercialización S.A. – (PHILICOLON).

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral acude al trámite, retomando las consideraciones contenidas en la providencia reprobada y oponiéndose a la prosperidad del amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión judicial proferida por la Sala no vulnera derecho fundamental alguno. A su turno, la apoderada general de Philips Colombiana S.A.S., antes Industrias Philips de Colombia S.A., depreca la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por no reunirse los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones del actor, toda vez que i) no se acredita la existencia de violación de los derechos fundamentales invocados; ii) manifiesta improcedencia de la tutela contra sentencias de las altas cortes; iii) violación de principio de inmediatez; iv) improcedencia de la acción para reclamar prestaciones de carácter económico y; v) existencia de cosa juzgada respecto de lo pretendido en la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada a favor del ciudadano LUIS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la empresa Industrias Philips de Colombia S.A, hoy Philips Colombiana S.A.S., en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna -entre otros-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral frente al cargo formulado por los supuestos yerros probatorios, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: “En ese orden, si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.

En términos similares, es esta la jurisprudencia de la Sala, expuesta, por ejemplo en sentencia CSJ SL3963-2014, en la que se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.

Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque.

(…) En ese orden, es dable advertir que además de que no demostró la censura que el Tribunal hubiere incurrido en yerro fático manifiesto, tampoco incurrió en la exégesis equivocada de la disposición denunciada en la primera de las acusaciones. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria a la que se acudió para la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. En tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, afirma el accionante LUIS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ que las circunstancias fácticas y jurídicas de su proceso, resultan ser idénticas a las que cobijaron a diferentes ciudadanos que promovieron demandas ante los juzgados laborales de Barranquilla, y a pesar de ello la decisión proferida en su caso fue distinta. Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos.

Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea. En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron no acoger las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante, quien no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una valoración probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, sin que la simple discrepancia con las decisiones judiciales constituya lesión de derechos fundamentales.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2