Proceso de tutela. Impugnación 81.819 JOSE ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ Y OTROS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13018-2015 Radicación No.: 81.819 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JUAN DAVID OROZCO NARVÁEZ, BENJAMÍN GARCÍA BOLÍVAR Y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos, que los señores JUAN DAVID OROZCO NARVÁEZ, BENJAMÍN GARCÍA BOLÍVAR Y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, actualmente están siendo objeto de la investigación identificada con el C.U.I. 050016000206201335652, que se adelanta por los punibles de Cohecho y Porte Ilegal de Armas de Fuego; siendo inicialmente cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Para el 13 de abril de 2015, se efectuó por parte del Juzgado 28º Penal Municipal de Control de Garantías, audiencia solicitada por la Fiscalía de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, por la intramural; pretensión a la cual la judicatura no accedió en sede de primera instancia y contra la cual el ente acusador interpuso recurso de apelación. El recurso de alzada fue desatado el día 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, quien la revocó e impuso contra los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al considerar que habían incumplido las obligaciones descritas en el artículo 314 del C.P.P., debiéndose aplicar por ello el contenido del artículo 316 ib(sic); en vista de lo anterior, el representante de los afectados impetró la presente acción de tutela, solicitando la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión antes aludida.
En la demanda de tutela, se plantea por el abogado EDUARDO JOSÉ BARRERA MAESTRE que los más de doscientos (200) folios enunciados en la audiencia de lectura de segunda instancia a que se hizo referencia en el párrafo anterior, nunca fueron objeto de traslado a la defensa, a fin de ejercer el principio de contradicción y que el INPEC realizó las visitas correspondientes a los detenidos; documento que nunca fue solicitado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, como base de su decisión; que en esa medida es dicha autoridad administrativa –INPEC-, tal y como lo dijo la juez de primera instancia (28º Penal Municipal con Función de Control de Garantías), la única competente para determinar la falta o violación de los compromisos derivados de la detención domiciliaria, tanto así que dicho juzgado a quo, se abstuvo de revisar los más de 200 folios aportados por la Fiscalía, al considerar que los mismos no constituían elementos materiales de prueba de dicho incumplimiento, sino que con ellos se evidenciaban inconvenientes para la notificación de algunas audiencias judiciales.
Se alude igualmente en la solicitud de amparo a jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, cuando ellas constituyan vías de hecho, al carácter subsidiario de la misma cuando se cuente con otros medios de defensa judicial y a la autoridad competente para el cumplimiento de la sentencia domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó las pretensiones de la demanda al estimar, que por esta vía se pretende estructurar una tercera instancia para revisar los argumentos de los jueces ordinarios que definieron la sustitución de la medida de aseguramiento domiciliaria por la intramural, situación que se aleja de los fines constitucionales de este mecanismo.
Adicionalmente, señaló que los argumentos expuestos por el despacho accionado para ordenar la reclusión intramural de JUAN DAVID OROZCO NARVÁEZ, BENJAMÍN GARCÍA BOLÍVAR Y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ son coherentes y adecuados a la normatividad pertinente, todo lo cual impide considerar que en dicha actuación se incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por este medio.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado de los accionantes, y procedió a reiterar los argumentos iniciales dando especial énfasis en que este asunto reviste una gran relevancia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN DAVID OROZCO NARVÁEZ, BENJAMÍN GARCÍA BOLÍVAR Y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de los accionantes, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual revocó la de primera instancia, y sustituyó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a JUAN DAVID OROZCO NARVÁEZ, BENJAMÍN GARCÍA BOLÍVAR Y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, por detención en establecimiento carcelario, situación que estima vulnera los derechos fundamentales de sus prohijados, al constituir una auténtica vía de hecho.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia de 13 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el despacho demandado a efecto definir la petición de la Fiscalía de la causa, para que se sustituyera la medida la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a JUAN DAVID OROZCO NARVÁEZ, BENJAMÍN GARCÍA BOLÍVAR Y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, por detención en establecimiento carcelario, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas argumentó lo siguiente: (…) Sorprende a esta judicatura que los procesados con tanta ligereza hayan cambiado de residencia, sin haber solicitado autorización judicial para cambio de dirección, a lo que estaban expresamente obligados de acuerdo a la diligencia de compromiso.
Cabe destacar que esta agencia judicial, para ahondar en garantías, solicitó información al respecto al Centro de Servicios; dependencia que mediante dicho oficio señaló que en ningún momento los procesados han solicitado autorización para el cambio de residencia a efectos de cumplir la detención preventiva. Y concluyó sobre el tema: (…) a partir del recuento que hizo este Despacho a efectos de mayor claridad en su análisis, se colige que por lo menos para el mes de junio de 2014 los procesados ya se habían trasladado de las direcciones donde se comprometieron permanecer en detención domiciliaria.
Esta circunstancia bien habría podido ser percibida por la a quo, de no haberse rehusado a estudiar con detenimiento a carpeta que la delegada de la Fiscalía puso a disposición de la Defensa y del estrado, lo que permitía su apreciación. (…) Lo que interesa para el caso concreto es que los procesados desatendieron los requerimientos judiciales, abandonaban su morada sin los permisos necesarios y mudaron definitivamente su residencia sin autorización judicial.
Sin más elucubraciones, encuentra el Juzgado un reiterado y ostensible incumplimiento de las obligaciones inherentes a la detención preventiva por parte de los ciudadanos JUAN DAVID OROZCO NARVÁEZ, BENJAMÍN GARCÍA BOLÍVAR Y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, lo que acarrea unas consecuencias que deben asumir los procesados, pues es claro que la detención domiciliaria se ha mostrado inidónea para los fines que persigue.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 71 y 72 Cdo.
Original.] Así las cosas, considera esta Sala, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia. Adicionalmente, no puede ignorar esta Corporación que la actuación penal criticada por el actor, se encuentra en curso, y es al interior de la misma que los demandantes deben invocar el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Y es que debemos recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2], y ello aquí no ha ocurrido, pues tiene a su alcance para la defensa de los procesados, la solicitud de sustitución de la detención preventiva consagrada en el artículo 314 del C.P.P., cuando considere que cumple con los requisitos allí exigidos o en el caso de haber variado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su internación intramural. [2: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Entonces, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13