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STP13017-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.884 Impugnación Wilfenix Acosta Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13017-2015 Radicación No. 81.884 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILFENIX ACOSTA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: Wilfenix Acosta Martínez manifiesta que la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de ella y de su hija Yenifer Valero Acosta, al negarse a pagar la indemnización ordenada a su favor en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima.

Refiere que la entidad accionada retuvo el pago de la cuenta de cobro, hasta tanto no se presenten las paz y salvos de honorarios de los abogados Duvier Orrego Méndez y Darío Rodríguez Devia. Considera que esta situación la perjudica, porque durante el transcurso del proceso ha dado poder a tres abogados y cada uno de ellos reclama el 30%.

Advierte que es viuda, sin recursos económicos y padece una enfermedad catastrófica, pues le fue diagnosticado “tiroides aumentado con presencia de múltiples nódulos ecogénicos entre 5 a 10 m.m. Varios de ellos dejan ver degeneración quística el más grande en el lóbulo izquierdo que tiene diámetro de 26 mm”, según historia clínica que anexa.

Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Dirección de Asuntos Legales Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de defensa Nacional: Proceda al pago de la cuenta de cobro mencionada derivada de la orden judicial ordenada mediante las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2ª administrativo de descongestión del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de los cuales se condenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL- como responsable patrimonial y administrativo por la muerte de mi esposo y padre ERESMILDO VALERO BEDOYA, sin pretextar que previamente debe presentarse paz y salvo alguno en tanto la suscrita no tiene obligación con los doctores DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA Y DUBIER ORREGO MÉNDEZ, en tanto estos a su vez carecen de paz y salvo del doctor FERNEY RODRÍGUEZ GALEANO, apoderado primigenio que interpusiera la demanda y adelantara el proceso.

El cual sustituyó el poder al apoderado que en la actualidad me representa ante dicho Ministerio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la entidad demandada expidió la Resolución 4886 del 16 de junio de 2015 por medio de la cual acató totalmente la pretensión de ACOSTA MARTÍNEZ, en cuanto a que se le autorizara el pago de la indemnización a su apoderado Luis Carlos Acosta Ramírez sin exigirle el paz y salvo de los anteriores profesionales.

En consecuencia, declaró en este caso la existencia de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, reiterando sus inconformidades iniciales e indicando que su nombre no aparece en la parte considerativa de la mencionada resolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por WILFENIX ACOSTA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Sin embargo, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso, WILFENIX ACOSTA MARTÍNEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se ordenara a la demandada autorizar a nombre de su apoderado Luis Carlos Acosta Ramírez, el pago de la indemnización a tiene derecho por el homicidio de su esposo, sin que para ello se le exigiera el paz y salvo de sus anteriores apoderados judiciales.

No obstante, dentro de este trámite, se allegó[footnoteRef:1] por parte del Ministerio de Defensa, un informe[footnoteRef:2] en el que se expone que mediante Resolución 4886 de fecha 16 de junio de 2015 la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio «… reconoce, ordena y autoriza el pago de la suma de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS, a favor de WILFENIX ACOSTA MARTÍNEZ y otros… a través de su apoderado el Doctor Luis Carlos Acosta Ramírez »[footnoteRef:3], sin que en la parte resolutiva de ese documento se condicione su cumplimiento a ninguna de las situaciones criticadas por la accionante. [1: Folio 124 Cdo.

Original.] [2: El cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento. Artículo 19 del decreto 2591 de 1991.] [3: Cfr. Folio 175 Cdo. Original.] Por tanto, no existe duda de que se atendió la solicitud de la accionante que motivó este amparo, y no es dable para el Juez Constitucional suponer sin motivo alguno que al momento del cobro de la indemnización, se le opondrá por parte de la accionada requerimientos adicionales como es el paz y salvo de sus anteriores abogados, cuestión que surge solamente de la conjetura de la accionante, pues valga decir que no cuenta el plenario con prueba alguna frente a que a ACOSTA MARTÍNEZ se le hubiese negado el pago por esa razón, luego de expedida la Resolución 4886 de fecha 16 de junio de 2015.

Sobre el punto ha precisado la Corte Constitucional (CC. T153/11) lo siguiente: un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[15] Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. Por tanto, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.

T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de la actora fue acatada. Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió (16 junio de 2015) antes de que se presentara incluso el amparo constitucional (29 de julio de 2015), lo que la propia demandada señala sucedió, por la falta de comunicación entre la hoy accionante y el abogado que representa sus intereses en la actuación administrativa, debemos aclarar que ello no da paso al hecho superado entendido por el A Quo, sino a la inexistencia de vulneración, que en nada cambia la decisión de negar el amparo constitucional, motivo que conlleva a confirmar la providencia impugnada.

En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales de ACOSTA MARTÍNEZ, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela innecesaria, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató la demandante no ocurrió como se precisó en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia aclarando que frente a la pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10