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STP13016-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13016-2014 Radicación No. 75657 Acta No. 319 Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, frente a la decisión proferida el 1º de agosto del año en curso en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, puso de presente que mediante sentencias dictadas el 30 de marzo de 2003 y 13 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a las penas principales de ciento treinta y dos (132) meses y siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y cohecho propio, respectivamente.

Igualmente, se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual fue inscrita en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI- de la Procuraduría General de la Nación. 2. Agregó que mediante proveído fechado 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de penas, fijándola en definitiva en trece (13) años, seis (6) meses y veinte (20) días. 3.

Precisó que el 18 de diciembre de 2006, le fue concedida la libertad condicional, por un periodo de prueba de sesenta y cuatro (64) meses y seis (6) días, por lo que para el 18 de julio del año en curso, “mi purga se encuentra cumplida a cabalidad”. 4. Señaló que sin saber las razones por las cuales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, conocía de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta el 30 de marzo de 2003 por el delito de tráfico de estupefacientes, el 19 de noviembre de 2003 y 14 de marzo del año en curso, le solicitó, así como al Tercero de esa especialidad, se expidiera “el auto de liberación definitiva, por haber cumplido mi condena con la justicia y la sociedad Colombiana”. 5.

Adujo que una vez consultado el portal informativo de la página de la Rama Judicial, evidenció que el 2 de abril de 2014 “ se emitió el auto que decretó la liberación definitiva, pero que nunca se llevó a la práctica”. 6. En vista de lo anterior, JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, pretendiendo en últimas se ordenara a las autoridades referenciadas, dictaran “el auto de liberación definitiva del proceso para que se borre dicha inscripción del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ. 2. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, señaló que si bien, el 14 de mayo de 2014, el accionante allegó memorial solicitando la extinción de la sanción penal y se declarara el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción y funciones públicas, ordenó remitir la actuación al Juzgado Tercero permanente de esa misma especialidad, al advertir que la pena que vigilaba por el delito de tráfico de estupefacientes, había sido acumulada con la que allí se ejecutaba.

Finalmente, precisó que: “…entiende el Despacho que la liberación definitiva decretada por el homologo 3º en favor del condenado, cobija la actuación cuyo trámite de ejecución se adelanta en este Despacho y, por lo tanto, al ya haber sido resuelta de fondo la petición elevada por el señor JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, no hay derecho fundamental de ser susceptible de ser protegido por vía de tutela”. 3.

El doctor Anyelo Mauricio Acosta García, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia que en dos despachos judiciales se estaba ejecutando la misma pena impuesta JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÌGUEZ, y que adelantaba las diligencias para unificarlas en una sola, precisó que mediante interlocutorio fechado 2 de abril de 2014 decretó la liberación definitiva de las penas que habían sido acumuladas, el cual, se encontraba surtiendo el proceso de notificación: “Tan pronto cobre ejecutoria el auto fechado 2 de abril de 2014 se ordenará al Centro de Servicios que comunique la decisión de liberación definitiva a las autoridades correspondientes precisando los datos de las dos penas objeto de acumulación”.

A su respuesta adjuntó los documentos que soportaban lo dicho. 4. Quien representa los intereses de la Procuraduría General de la Nación, puso de presente que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, porque consideró que ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en lo que respecta al registro de sanciones en el registro de antecedentes.

Agrego que al actor le figura: “Sanción de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena principal es de prisión por el término de trece (13) años, seis (6) meses y veinte (20) días y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La fecha de ejecutoria de la sanción, según información reportada por la autoridad competente (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) data del 30 de marzo de 2004”.

Finalmente, adjuntó copia del informe rendido por la Coordinadora del Grupo SIRI, en el que se resalta que respecto a la pretensión del libelista relacionada con la liberación definitiva “a la fecha -23 de julio de 2014- esta información no se ha recibido por parte de la Autoridad competente, en cuanto se obtenga conocimiento de dicho pronunciamiento se procederá de inmediato a su registro”. 5.

La doctora Silvia González Cáceres, Profesional Universitario, adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, precisó que frente a la solicitud elevada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para se ubicara el pronunciamiento dictado el 23 de noviembre de 2006, a través del cual se ordenó la acumulación de penas impuestas al aquí accionante, mediante comunicación fechada 23 de julio del año en curso, le informó que para ese momento no había sido posible establecer la ubicación del pronunciamiento referenciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso y con base en la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que se estaba frente a un hecho superado, máxime cuando la autoridad accionada puso de presente que la providencia a través de la cual dispuso la liberación definitiva se encontraba en proceso de notificación y una vez ejecutoriada “dispondrá la comunicación a las autoridades competentes, precisando los datos de las dos penas objeto de acumulación”. 5.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÌGUEZ, la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en sus derechos fundamentales seguían siendo vulnerados por las autoridades accionadas, por tanto, se debía acceder a sus pretensiones. 2. Estando las diligencias en esta sede, la doctora Silvia González Cáceres, Profesional Universitario adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó copia de las comunicaciones enviadas a las autoridades a que hace referencia el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, a través de las cuales les informó que mediante proveído fechado 2 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de esa especialidad, había declarado la liberación definitiva a favor de JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÌGUEZ.

“En consecuencia deberán actualizarse los datos correspondientes (art. 15 C.N.), y deberán los organismos de seguridad del Estado cancelar los antecedentes que le figuren por cuenta de esta actuación”. De otra parte, precisó que: “la suscrita en el día de hoy -24 de septiembre de 2014-, elaboró el Oficio No. 1700, por medio del cual remite al señor JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ un paquete con los oficios referenciados que comunican a las diferentes autoridades la liberación definitiva de la pena.

Anexo copia del Nº 1700 el cual se envió por la empresa de correo 472”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JAIRO ENRIQUE TORRES RODRÌGUEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en la solicitud de amparo puso de presente que tenía conocimiento del pronunciamiento dictado el 2 de abril de 2014, a través del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en lo estatuido en el artículo 67 del Código Penal, decretó a su favor la liberación definitiva en la actuación penal que cursó en contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y cohecho impropio.

Además, en el desarrollo del presente trámite constitucional, también se enteró una vez ese pronunciamiento quedara en firme se librarían las comunicaciones con destinó a las autoridades que hubieren conocido de las mismas. 5. No obstante lo anterior, lo cierto es que, estando las diligencias en esta sede, la doctora Silvia González Cáceres, Profesional Universitario adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó copia de las comunicaciones enviadas a las autoridades a que hace referencia el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, a través de las cuales les informó el estado final del proceso penal ya referenciado, con el fin de que actualizaran las respectivas bases de datos y cancelarán las anotaciones a que hubiere lugar, por cuenta del mismo.

Procedimiento que de igual manera fue puesto en conocimiento de JAVIER ENRIQUE TORRES RODRÌGUEZ (fls. 3 a 10. c. Corte Suprema de Justicia). 6. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (SU-540/07) sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 1º de agosto de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14