Radicación No. 93713 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13015-2017 Radicación n.° 93713 Acta n.° 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 14 de julio de 2017, por cuyo medio declaró que el DG.
JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, en su condición de Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2017, y en consecuencia, dispuso sancionarlo con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el ciudadano ALFONSO APARICIO LINDARTE instauró demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que afirmó vulnerado por el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Penales (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Norte de Santander, la Dirección y Oficina Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
Habiendo sido vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) y la Seccional de Investigación Criminal de Norte de Santander (SIJIN). De la acción conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 2 de mayo de 2017, por cuyo medio concedió el amparo invocado, y en consecuencia, ordenó a la Oficina Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, “que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, remita la solicitud elevada por el señor Alfonso Aparicio Lindarte el 24 de enero de 2017 a la oficina de Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Norte de Santander”.
Como quiera que el fallo de tutela no fue recurrido, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el accionante mediante escrito radicado el 20 de junio de 2017 promovió incidente de desacato, por lo que el Tribunal Superior de Cúcuta, previo requerimiento al Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, dispuso la apertura formal del incidente a través de auto del 7 de julio de 2017, sin que al respecto el accionado hubiese ofrecido explicación alguna.
Es así como, a través de providencia del 14 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió sancionar con arresto de dos (2) días y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, DG. JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, luego de verificar que omitió dar cumplimiento a la orden constitucional emitida en fallo del 2 de mayo de 2017.
II. LA DECISIÓN CONSULTADA Previa constatación en torno a la individualización del funcionario, a cuyo cargo se hallaba el cumplimiento del fallo de tutela y precisión de la orden librada en punto de la concreción del derecho fundamental protegido a ALFONSO APARICIO LINDARTE, señaló el Tribunal que la autoridad accionada ha mostrado desatención y desobediencia frente a la orden contenida en la sentencia proferida a favor del accionante, pero además tampoco ha ofrecido las razones por las cuales ello no se ha hecho, a pesar de habérsele requerido durante el trámite incidental para que se pronunciara.
En ese sentido, advirtió que analizado el contenido del informe rendido el 6 de junio de 2017 por el Director del Complejo Carcelario de Cúcuta, aparece que la actuación administrativa desplegada por la dependencia destinataria de la orden, se limitó a informar una vez más al actor que por no encontrarse en fase de mediana seguridad, no era posible tramitar su solicitud ante el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Penales (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación, lo que va en contravía del mandato emitido por el juez constitucional, quedando por tanto establecida la responsabilidad subjetiva sobre los hechos analizados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala de Casación Penal como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la consagra como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL Rad T-6412 del 16 de enero de 2001 y T-6609 de marzo 30 de 2001).
Además, la Corte Constitucional (CC T-421/03) ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: (…) Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano ALFONSO APARICIO LINDARTE y en tal virtud, ordenó al Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta que dentro del plazo perentorio de 48 horas procediera a remitir la solicitud elevada por el actor el 24 de enero de 2017, a la oficina de Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Penales (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Norte de Santander.
Pese a lo cual, la entidad accionada hizo caso omiso, hecho que motivó la iniciación del incidente de desacato por parte del accionante, tras afirmar que no se había cumplido con lo estipulado en el fallo de tutela. Si bien, el Tribunal requirió en dos oportunidades al Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, ninguna respuesta ofreció en ese sentido.
De ahí, que al momento de definir el trámite incidental se precisó que en ausencia de medios probatorios que conduzcan a acreditar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela y, no encontrándose dentro de las foliaturas justificación válida que permita inferir la existencia de una causa que impidió acatar el fallo, no quedaba otro camino que imponer sanción, toda vez que a partir de tal desatención no se logró el restablecimiento de las garantías objeto de protección. En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en este caso se configura el desacato, pues la entidad accionada se sustrajo al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, por lo que habría de confirmarse la sanción. Ahora bien, se tiene que luego de proferida la sanción, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, solicita se deje sin efecto la sanción impuesta al señor DG.
JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, en tanto que con los documentos aportados como prueba se demuestra el cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que la omisión fundamento de la presente acción constitucional ha cesado haciendo tránsito a la teoría del hecho superado. Allega copia del oficio 4222-COCUC-AJUR-BEN72-0372 de fecha 26 de julio de 2017, dirigido al “ Jefe del Grupo Administración Información Criminal SIJIN-MECUC ”, mediante el cual solicita certificado de antecedentes de ALFONSO APARICIO LINDARTE.
Así como de la comunicación que con idéntico fin remitió el 28 de julio último -vía correo electrónico- a la oficina de Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Penales (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Norte de Santander. Así, como quiera que lo anterior fue informado y acreditado antes de que se encontrare en firme la decisión y, constituyendo la finalidad del incidente de desacato el lograr la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte accionante (CC C-092/97), se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto.
Lo anterior, por cuanto el fin pretendido con el amparo concedido por el Tribunal Superior de Cúcuta, cual era darle trámite a la solicitud elevada por el accionante el pasado 24 de enero de 2017, se está cumpliendo por parte de la entidad accionada, de tal suerte que es innecesaria la ejecución de la sanción (CSJ SP Rad 30127 1-03-07), por lo que corresponde revocar íntegramente la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la providencia objeto de consulta, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Antioquia.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2