República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 81.953 Ángel David Ruiz Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP13015-2015 Radicación N° 81.953 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Ángel David Ruiz Mejía en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento –Adjunto de Descongestion-, ambos de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de marzo de 2012 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra de Ángel David Ruiz Mejía. 1.2. El 6 de febrero de 2013, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, radicó el acta de preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su defensor, en la que se declara responsable del delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho, sin la circunstancia de agravación prevista en el ordinal 3º del Artículo 386 del Código Penal y lo establecido en numeral 10 del canon 58 ejúsdem (por obrar en coparticipación criminal). 1.3.
El 16 de julio siguiente, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó al accionante a 194 meses y 1 día de prisión. Asimismo, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.4.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 3 de diciembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. 1.5. Inconforme con lo anterior, Ruiz Mejía presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas dosificaron la pena con fundamento en los sistemas de cuartos, ignorando que dicha facultad está expresamente prohibida cuando se trata de casos como el suyo, donde se celebra preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, tal como lo establece el inciso final del artículo 61 del Código Penal. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Auxiliar Judicial señaló que el fallo de segundo grado, mediante el cual dicho cuerpo colegiado ratificó la condena impuesta en contra del actor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho, no fue impugnado en casación. 2.2. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca El Juez remitió copia de la sentencia de primer grado e indicó que no se puede pronunciar sobre sobre la demanda de tutela, debido a que no emitió la providencia objeto de reproche. 2.3.
Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá. El titular resumió las principales actuaciones y manifestó que al interior del proceso adelantado en contra del accionante, se respetaron todas las garantías fundamentales de las partes, por lo que considera que no es procedente la modificación de los fallos que se encuentran en firme.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Ángel David Ruiz Mejía, dentro del proceso en el que resultó condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto se observa que el actor se encuentra inconforme con las decisiones emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, mediante la cuales resultó condenado por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho.
Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado -3 de diciembre de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Ángel David Ruiz Mejía. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 54 a 66 cuaderno No.1. � Cfr. Folios 28 a 51 – ibídem. � Según la Secretaria de la Sala, el referido despacho judicial fue vinculado al presente trámite debido a que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca fue suprimido por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Cfr. Folio 25 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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