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STP13015-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13015-2014 Radicación No. 75729 Acta No. 319 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO, frente a la sentencia proferida el 20 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, Huila, se llevaron cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. 2.

El 13 de marzo de 2013, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó en el Centro de Servicios Administrativos Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, acta de preacuerdo suscrito por el imputado y su defensor, en el que éste aceptaba los cargos como coautor de la conducta punible referenciada, a cambio se le impondría una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Del trámite conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en sentencia dictada el 11 de septiembre de 2013, condenó a JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO como coautor del delito de concierto para delinquir. En consecuencia, le impuso una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) s.m.l.m.v. 4.

Como quiera que a pesar de haberse notificado en estrados el fallo referenciado, ninguno de los intervinientes interpuso recurso alguno, se dispuso la remisión del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para los fines legales pertinentes.

5. JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal, al considerar que las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra incurrieron en un error, porque confundieron “el concepto de aumento punitivo con agravante del delito de esta manera es claro que el art. 340 inciso segundo hace un aumento punitivo pero no muta el delito en agravado”.

De otra parte, se quejó del rol desempeñado por el defensor público. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad parcial de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en la parte que “ dice como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y en su reemplazo solo se deje concierto para delinquir”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, los cuales se opusieron a las pretensiones del demandante, por considerar que ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO, porque no aparecía constancia del agotamiento de los recursos que por vía ordinaria dispuso el legislador para dejar plasmada su inconformidad con la decisión de la cual discrepaba, quedando así al margen la posibilidad de hacer uso del mecanismo previsto en el articulo 86 de la Carta Superior, pues éste no estaba llamado a suplir los medios de defensa establecidos en la ley, o para complementarlos, ni para revivir términos legalmente concluidos.

De otra parte, precisó que tampoco se acreditó de qué manera el fallo proferido en su contra, representara un trato discriminatorio que vulnerara el derecho fundamental a la igualdad. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que conoció de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 11 de septiembre de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.

A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, en calidad de coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Además, el actor se abstuvo allegar elemento de juicio alguno que acredite que el despacho judicial accionado se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas, por él y su defensor, en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, que amerite la intervención de juez de tutela. 11. De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 13. Finalmente, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque JEISON ALFONSO LÓPEZ PERDOMO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en los términos señalados en la demanda de tutela, la haya condenado, apartándose del preacuerdo celebrado entre el procesado y el representante de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 14.

Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14