Radicación n.º 93586 Radicación n.º 93586 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13014-2017 Radicación n.º 93586 Acta n.° 272 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por CAMPO ELIAS BAQUERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la pensión y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que CAMPO ELIAS BAQUERO adelantó proceso[footnoteRef:1] laboral ordinario contra Colpensiones a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación pensional de vejez, pretensión que fue negada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito en sentencia de 11 de abril de 2014; no obstante, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la referida decisión se revocó mediante providencia de 10 de junio del anotado para en su lugar declarar probada parcialmente de oficio la excepción de pago.
En consecuencia, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de casación el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en proveído de 10 de diciembre del año referido (folios 21ss. y 26 c.o.). [1: Radicado 11001310500120120064801] Ulteriormente, mediante auto de 17 de agosto de 2016 la Corporación atrás citada declara desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra la sentencia emitida, el 10 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, impone multa a la abogada.
Contra la reseñada decisión el apoderado de Colpensiones interpone recurso de reposición el cual, el 21 de julio de 2017, es rechazado por lo que consecuentemente ordena la devolución del expediente al tribunal de origen (folios 25ss. c.o.). El 8 de agosto del año en curso, la apoderada de Colpensiones solicita a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto el proveído de 17 agosto de 2016 mediante el cual impuso multa a la abogada que para esta fecha ejercía la defensa de Colpensiones (folio 26 c.o.).
En tales condiciones, el accionante depreca el amparo constitucional para sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a la pensión y de acceso a la administración de justicia, pues desde que fue reconocida la pensión de vejez, 2014, Colpensiones utiliza métodos “ilegales y arbitrarios para dilatar el cumplimiento…” del fallo judicial ya que aunque desde hace 3 años el proceso arribó a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, ha permitido toda clase de dilaciones de parte de la demandada, lo que le ha ocasionado grave perjuicio, pues su derecho pensional ya reconocido se ha hecho nugatorio.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que dé cumplimiento a la providencia de 17 de agosto de 2016 y devuelva el expediente al juzgado de origen (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 10 de agosto del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, Sala de Casación Laboral de esta Corte; así, como la notificación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso laboral ordinario radicado bajo el número 11001310500120120064801.
Además, la acción tutelar se hizo extensiva a las autoridades judiciales que conocen del citado proceso, es decir, el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 28ss. c. o.). 2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmó que, el 14 de agosto del año en curso, el proceso ingreso al despacho del magistrado a cargo de él debido a la solicitud que la apoderada de Colpensiones efectúo tendiente a que se deje sin efecto el auto de 17 de agosto de 2016 mediante el que se impuso la multa de que trata el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (folio 38 c.o.). 3.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que, con auto de 17 de agosto de 2016 se declaró desierto el recurso de casación propuesto por la apoderada de Colpensiones a la que además se le impuso multa, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición que se rechazó el 21 de julio de 2017; no obstante, el siguiente 8 de agosto la nueva apoderada de Colpensiones presenta escrito en el que solicita dejar sin efecto la sanción de multa, petición que ingreso el 14 del mes y año citado al despacho para resolver.
Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo, pues se ha garantizado el debido proceso y derecho de defensa de las partes, pues se han resuelto los asuntos sometidos a su consideración acorde con el orden que les corresponde (folios 41ss. c. o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.
La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados sobreviene evidente que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante conculcados los derechos fundamentales invocados, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el proceso judicial dentro del cual afirma el accionante se quebrantaron los derechos constitucionales, fue remitido la Sala de Casación Laboral, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial.
Y aunque no se desconoce que dicha instancia en proveído de 17 de agosto de 2016 declaró desierto el referido recurso, a la vez que impuso multa a la apoderada de Colpensiones y, consecuentemente, ordeno la devolución de la actuación al tribunal de origen, lo cierto es que a esto último no ha sido posible aprestarse debido a que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que también le asiste a la parte demandada esta inicialmente interpuso recurso de reposición y ante su rechazo, el 21 de julio de 2017, optó por solicitar que se deje sin efecto lo referente a la multa para cuyo efecto la actuación ingreso al despacho el pasado 14 de agosto (folio 41vto. c.o.).
De manera tal que, contrario a lo que discurre el actor, velar por el ejercicio del derecho de defensa como manifestación del debido proceso que permite a todas las partes e intervinientes en él no solo conocer las decisiones que se adopten sino utilizar los medios y recursos que a su alcance tienen para controvertirlas cuando no resultan favorables a sus intereses no puede devenir en conculcación de derechos fundamentales, pues, precisamente, es el mismo ordenamiento el que los ha establecido sin que de ello pueda derivarse proceder dilatorio por parte de la entidad demandada en el proceso laboral ordinario, esto es Colpensiones, máxime que a ella le asisten los mismos derechos que a su contraparte.
En ese orden, se observa que lo buscado con la demanda de tutela no es otra cosa que la intrusión del juez constitucional con el propósito de que revise una actuación adelantada acorde con los cánones legales so pretexto de que se “ha venido utilizando de manera perversa ilegal y arbitraria, métodos no permitidos para dilatar el cumplimiento de la sentencia”, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá el actor esperar a que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura resuelva la solicitud de la apoderada de Colpensiones en lo atinente a que se deje sin efecto el auto de 16 de agosto de 2016 en cuanto impuso multa y para cuyo efecto el proceso ingreso el pasado 14 de agosto conforme informó el magistrado a cargo de dicho proceso (folio 41vto. c.o.).
Ahora bien, como la petición de amparo constitucional se formuló en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa a la parte accionante mientras espera, se infiere, por la resolución de la reseñada solicitud y, tal circunstancia se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.
Al respecto en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853 se dijo: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado”. Precisado lo anterior, conviene señalar que en el caso no se observa que esperar por la resolución de la solicitud de la apoderada de Colpensiones, le cause un perjuicio irremediable al actor, pues sin desconocer la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del accionante, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone sobre su situación económica del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
De otra parte, conviene evocar que, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine a la autoridad accionada para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que asiste a todas las partes e intervinientes en las actuaciones que preceden a la del reclamante.
No obstante, ello no impide al mencionado que directamente o a través de su defensor impetre ante el funcionario judicial que tiene asignado su asunto que le de prelación al suyo, acreditando las circunstancias que a su juicio lo ameritan y que refiere en el libelo demandatorio. Circunstancia, que evidencia que el peticionario todavía tiene a su alcance mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos presuntamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por CAMPO ELIAS BAQUERO, por las razones expuestas en la motivación. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 13