República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.786 Impugnación MARTA OLGA SUAZA VÉLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13014-2015 Radicación No. 81.786 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante MARTA OLGA SUAZA VÉLEZ, contra el fallo proferido el 13 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Relata la señora Suaza Vélez, que el 19 de abril de 2012 solicitó ante la Registraduría del municipio de Santa Bárbara –Antioquia- el duplicado de su cédula de ciudadanía 39.384.477, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se le hubiere entregado, lo cual considera vulneratorio de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicita del juez constitucional, se amparen los mismos y se ordene a la entidad accionada otorgar el documento solicitado [footnoteRef:1] [1: Folio 12 Cdo.
Del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en el asunto de la referencia, se presenta un hecho superado, pues la entidad demandada ya respondió a la accionante, que no es posible entregarle el duplicado exigido por cuanto a nombre de MARTA OLGA SUAZA VÉLEZ aparecen en esa entidad, dos cédulas de ciudadanía distintas, motivo por el cual debía acercarse a una registraduría distrital para corregir el error y hasta este momento no lo ha hecho.
Adicionalmente, acotó que no existía prueba alguna que permita afirmar la vulneración de derechos de la accionante. LA IMPUGNACIÓN MARTA OLGA SUAZA recurrió la anterior decisión, sin adicionar ningún comentario a este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARTA OLGA SUAZA VÉLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En principio, debemos recordar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Igualmente, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso objeto de estudio, MARTA OLGA SUAZA VÉLEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se le expidiera de manera inmediata el duplicado de su cédula de ciudadanía, trámite frente a lo cual no había obtenido respuesta alguna desde el 19 de abril de 2012, fecha en que lo impulsó. No obstante, encontramos que según se refleja en plenario, la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el trámite de esta acción constitucional, informó a MARTA OLGA SUAZA VELEZ, sobre los motivos que le impedían acceder al duplicado de su cédula, en vista de que «… valorado el material de cedulación, se constató compromiso de la accionante en un caso de doble cedulación, debido a que era titular de dos cupos numéricos »[footnoteRef:2] y por tal razón, la instó para que se acercara a cualquier registraduria distrital « a fin de cancelar el registro que no desea quede vigente ». [2: Cfr. Folio 13 cdo.
Original.] Dicha respuesta fue remitida a la accionante por intermedio del Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Bárbara –Antioquia- el 3 de agosto de 2015, y también se realizó la respectiva anotación en la página de consulta de esa entidad[footnoteRef:3], en la cual se observa idéntica respuesta a la actora sobre su petición. [3: Cfr. Cdo.
Original CSJ.] Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía se resolvió la solicitud de la accionante a la luz de los requisitos del derecho de petición[footnoteRef:4], y que en la actualidad, la posibilidad de corregir el problema de su cédula corre por cuenta de SUAZA VELEZ, quien como se indicó en precedencia debe solucionar el tema de la doble cedulación, previo a que se le expida el respectivo duplicado, carga procesal que solo ella puede acatar. [4: El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.
El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. (CC. T-441/2013)] Entonces, solucionada su petición, no existe duda de que se da paso al « fenómeno de la carencia actual de objeto [que] tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de la actora fue acatada, independientemente del sentido de la respuesta, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:5] [5: CC T-667/11.] Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se imponía declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto como efectivamente lo entendió el A Quo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver por parte de la entidad accionada.
Con todo, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional, por presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta el hecho superado por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9