Micelio
STP13014-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13014-2014 Radicación No. 75709 Acta No. 319 Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN, frente a la sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 2726 de marzo 11 de 2005, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento reconoció a favor de ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN, la pensión de jubilación, a partir del mes de noviembre de 2003, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio. 2.

La ciudadana referenciada, por intermedio de un profesional del derecho promovió demanda contra la citada entidad para que una vez se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en el equivalente al 100%, así como los respectivos reajustes a que dijo tener derecho, intereses y costas del proceso. 3.

De ella conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 20 de marzo de 2009, absolvió a la demanda y al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las súplicas elevadas por la parte actora, porque no demostró la calidad de trabajadora oficial “sino de empleada pública”. 4.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2010, confirmó el fallo recurrido. No sin antes señalar, que: “Sería del caso entrar a resolver el recurso interpuesto, pero observa la Sala, que el juzgado de conocimiento al pronunciarse sobre la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada, en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2009, resuelve frente a esta excepción manifiesta “(…)4.

Por tal motivo y según lo dispuesto por la normatividad antes citada, no ostentaría la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública…, (…) Conforme a los pronunciamiento antes reseñados y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se evidencia de los documentos obrantes en el proceso que si la demandante prestaba sus servicios en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, su vinculación, en caso de prosperar las prestaciones incoadas, sería en calidad de empleada pública, por lo que forzosamente habrá de concluirse que el Juez laboral no es el competente para dirimir este litigio y a juicio de las Sala, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que determinará la confirmación de la decisión de primera instancia”. 5.

Contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario, el cual, si bien fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que en proveído fechado 10 de mayo de 2011, fue declarado desierto por falta de sustentación.

6. ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN, por intermedio de una profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital, por considerar que los juzgadores de instancia no hicieron referencia “ a la aplicación o no de los beneficios convencionales a la hoy demandante”.

Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se dicte la de reemplazo “mediante la cual se condene a las demandadas reconocer la aplicación de las normas convencionales invocadas y como consecuencia de ello ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, el 23 de julio de 2014 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que como la demandante no sustentó el recurso extraordinario de casación, desaprovechó el medio idóneo que tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.

Además, no allegó elemento de juicio alguno que justificara dicha omisión. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada de ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN la recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, que si no cumplió con la carga de sustentar el recurso extraordinario de casación “ no se debió a una omisión por parte de mi representada, quien no conoce los procedimientos judiciales, sino del apoderado que tramitó el proceso” ordinario laboral que adelantó contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las sentencias de las cuales discrepa la apoderada de la accionante datan del 20 de marzo de 2009 y 30 de agosto de 2010, respectivamente, y el 30 de mayo de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce que siempre estuvo asistida por un profesional del derecho. 7.

De otra parte, se advierte a primea vista que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, basta leer la decisión proferida el 30 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que negó las súplicas elevadas por el apoderado de ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN, contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento. 9.

Aceptando la Sala, como se dijo en el escrito de impugnación, que ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN “no conoce los procedimientos judiciales”, ello no es suficiente para acceder a sus pretensiones, habida cuenta que en la actuación laboral que cursó en su contra siempre estuvo asistida por un profesional del derecho, quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que recurrió el fallo de segunda instancia. Si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso, también lo es que como el abogado que representó los intereses de la aquí accionante no lo sustentó, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 lo declaró desierto. 10.

Entonces: al haber contado la aquí accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso laboral que adelantó contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento -máxime cuando si no estaba conforme con la actuación de su abogado de confianza bien pudo reemplazarlo-, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.

A lo ya expuesto se suma que la aquí accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere hacer valer al juez de tutela puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar se estudie la posibilidad que se incremente su mesada pensional, teniendo en cuenta los “beneficios convencionales” a que dice tener derecho, máxime cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue explícita en señalar que al ostentar ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN la calidad de empleada pública, era una situación que determinaba que “el conocimiento de la presente controversia recaiga en el Juez Administrativo”. 13.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que la apoderada de la aquí accionante no acreditó y la Sala tampoco advierte, habida cuenta que demostrado quedó que mediante resolución No. 2726 de marzo 11 de 2005, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento reconoció a su favor la pensión de jubilación, a partir del mes de noviembre de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15